Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de octubre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2008-6830

DEMANDANTE:| J.S.G.

DEMANDADOS: MARLENE BÁEZ DÍAZ Y

C.R.Z.V.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El 05 de octubre de 2010, el ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad número 21.548.655, asistido por el abogado D.J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.011, interpuso demanda de tercería, con fundamento en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem, en contra de los ciudadanos M.B.D., titular de la cédula de identidad número 25.734.291, y C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad número 8.542.076, en el juicio de intimación que, en fecha 12/04/10, incoara este último, en su carácter de endosatario en procuración de letras de cambio libradas a favor de la ciudadana L.M.P.C., en contra de aquélla, procedimiento monitorio que ha llegado a su fin, por haber adquirido firmeza el decreto de intimación que fuera librado el 14/04/10, por virtud de la falta de oposición al mismo.

El 11 de octubre de 2010, se admitió la demanda de tercería. Los demandados quedaron citados en fecha 20 de octubre de 2010 y 17 de enero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, el codemandado C.R.Z.V. dio contestación a la demanda de tercería; el día 11 de febrero de 2011, lo hizo la profesional del derecho G.Y.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.749, actuando en nombre y representación de la codemandada M.B.D..

En fecha 09 de julio de 2012, quien suscribe se abocó a la presente causa, estando vencido el lapso para sentenciarla y el respectivo lapso de diferimiento.

Fenecidos los lapsos legales establecidos para dictar sentencia, procede a hacerlo este Tribunal, en los términos que infra se explanan.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. ALEGATOS DEL TERCERISTA

    En su demanda de tercería, el ciudadano J.S.G. alegó:

    1. Que en el año 1978, inició una relación concubinaria con la codemandada M.B.D., que regularizaron dicha unión contrayendo nupcias, el 8/06/1992, y que se divorciaron en fecha 22/06/2005;

    2. Que, como consecuencia del divorcio, “cesó de igual manera la comunidad de bienes” y se dio “inicio a la fase de liquidación y partición”;

    3. Que el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de endosatario en procuración, interpuso demanda de intimación en contra de la ciudadana M.B.D. y de la sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A.”, de la cual es accionista;

    4. Que la intimación versa sobre la cantidad de “QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES…, producto de una supuesta deuda que [su] ex cónyuge…según contrajo en representación de la compañía HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A.”;

    5. Que es perjudicado por las resultas de la intimación que ha quedado firme y con autoridad de cosa juzgada, por estar comprometida la compañía, en la parte de la comunidad de bienes que le corresponde;

    6. Que, en razón de lo expuesto, demanda a los ciudadanos M.B.D. y C.R.Z.V..

  2. SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1. En la contestación de la demanda, el codemandado C.R.Z.V. convino en la afirmación de hecho relativa a que en el año 1978 el tercerista inició una relación concubinaria con la ciudadana M.B.D., que regularizaron contrayendo matrimonio, y que éste fue disuelto. También convino en que, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.M.P.C., interpuso demanda de intimación en contra de M.B.D. y de la sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A.”; pero negó: a) que la demanda que interpuso “haya sido producto de una supuesta deuda… ya que la referida deuda no es supuesta, sino que existe (sic);

      1. Que la emisión de las letras de cambio por parte de la ciudadana M.B.D., fue hecha en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A. y

      2. Que al extinguirse el vinculo matrimonial lo que cesa es la comunidad de gananciales, más no la comunidad de bienes.

      En el mismo escrito de contestación, el accionado opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, exponiendo al efecto, que actúa en la causa principal, no en nombre propio, sino en representación de su mandante, razón por la cual -arguye- el tercerista ha debido instaurar la demanda en contra de su endosante.

    2. Por su parte, la codemandada M.B.D. convino en la afirmación de hecho referente a que, en el año 1978, inició una relación concubinaria con el tercerista, que regularizaron con el matrimonio, y que éste fue disuelto. Igualmente, convino en que C.R.Z., actuando en su carácter de endosatario en procuración interpuso demanda de intimación en su contra y en contra de la sociedad “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A.”; pero negó y rechazó las restantes afirmaciones de hecho expuestas en la demanda de tercería.

  3. - SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

    Sentadas las premisas anteriores, pasa este operador de justicia a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato de la falta de cualidad del codemandado C.R.Z.V., y al respecto observa: La tercería ha sido interpuesta en contra del mencionado co-accionado, en su carácter de endosatario en procuración de los título valores cuyo pago ha demandado en el juicio principal; ante tal demanda, ha opuesto éste que, en la causa monitoria, actúa con carácter de endosatario en procuración al cobro de cuatro letras de cambio pertenecientes a la ciudadana L.M.P.C., y que esta categoría de endoso constituye un mandato, con el cual no se transmite la propiedad de los mencionados instrumentos.

    Así las cosas, el Tribunal observa: El endoso es, según A.T.G., “…el acto por el cual el tenedor legítimo de la letra de cambio ordena que el pago sea hecho a favor de una persona diferente de el mismo…” (“Anotaciones de Derecho Mercantil”). De tal definición se desprende entonces que, dicho instituto es una declaración negocial, cartular y formal mediante la cual el portador del título inviste a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento.

    El endoso sirve en forma determinante al fin fundamental que el legislador mercantil le otorga a la letra de cambio, a saber, circulación en el ámbito comercial, gracias a la autonomía que la reviste, extendiéndose esta ultima a su existencia propia sin estar entrelazada o vinculada de manera causal a ningún negocio contractual. Como lo asienta O.R.P.T., en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”: “La necesidad de facilitar la circulación de la letra de cambio para fortalecer el crédito que contiene y garantizar cada vez más su función económica, hizo imprescindible la creación de una fuerza que la hiciera pasar con toda facilidad de una persona a otra, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que emitió el título cambiario”.

    De manera que, en general, puede afirmarse que, en todo título cambiario existe un titular originario que es el primer beneficiario del documento y que, cuando ese beneficiario se desprende del título para entregárselo a otra persona a través del endoso, esa entrega convierte a esa persona en nuevo titular o portador del documento.

    Ahora bien, puede darse el caso de que el endoso no transmita, en propiedad, el derecho cartular al endosatario. Es lo que sucede con el endoso en procuración, es decir, cuando en el texto mismo de la letra o en otro que se considere parte integrante de ésta, se empleen fórmulas tales como “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otro tipo de frase que implique un simple apoderamiento, supuesto en el cual el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título en procuración (artículo 426 del Código de Comercio). En este supuesto, el endosatario al cobro o por mandato no es titular del crédito, mientras que, en otros casos (por ejemplo, en el endoso en blanco) se transfiere la titularidad del derecho incorporado a la letra de cambio.

    Dicho lo que antecede, conviene distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario, la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago (artículos 423 y 424 del Código de Comercio). El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la cartular; y, por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.

    Por su parte, el endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular, sólo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía, únicamente legitima al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

    A propósito de lo explicado, también es pertinente referir que, nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración y el endoso en garantía.

    Cuando se estampa el endoso en procuración (artículo 426 del Código de Comercio), el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponer al endosante, pues, en puridad, éste no se ha desprendido de su derecho cartular, de donde se infiere que el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el sólo efecto de ejercitar esos derechos en procura de un único objetivo: el cobro del título valor. Ello explica, además, porqué el endosatario en procuración no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración.

    Por la misma razón, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues -se insiste-, como el mandatario en procuración procede en nombre del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso; y, también por la misma razón in commento, dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra.

    Sobre lo comentado, es pertinente traer a colación el criterio sostenido en la sentencia número 01232, de fecha 20/10/04, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con el cual, quien endosa en procuración sigue siendo el titular de la acción, pues lo que confiere al endosatario en procuración es un mandato, razón por la cual, el endosante debe ser tenido como un verdadero poderdante, beneficiario en todo caso de la cambial, y es el único que, en definitiva, podría resultar favorecido en el juicio, de donde deduce este Sentenciador que el endosatario al cobro no ha sido instituido por el legislador como una parte procesal, pues dichas resultas no podrían ni perjudicarlo ni beneficiarlo, independientemente de los honorarios que podría derivarse de la relación interpersonal y profesional entre él y su endosante, lo que constituye una cuestión extraprocesal respecto al juicio de intimación de que se trate.

    Sentadas las anteriores premisas, corresponde entonces determinar si, en el caso de marras, C.R.Z.V., en virtud del endoso en procuración que ha hecho valer en el juicio principal, puede o no sostener el juicio de tercería que ha sido incoado en su contra, en condición de parte accionada, a cuyos efectos, se advierte: ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano” (tomo II), afirma que, la legitimatio ad caussam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La falta de legitimación conllevará a una sentencia inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad.

    Dicho lo anterior, se advierte que, en el reverso de las cámbiales que han dado origen al juicio principal, se ha estampado endoso en los siguientes términos: “Páguese a la orden del Dr. C.R.Z., para su cobro con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates y dispones del derecho en litigio…”. Procede entonces determinar si tal endoso en procuración ha convertido al endosatario en una parte procesal con cualidad para ser demandado en tercería o, si como lo asienta éste, sólo tiene facultad de mandatario, lo que excluiría la advertida posibilidad de ser constituido en un sujeto pasivo en esta misma causa.

    En el orden de ideas expuesto, advierte este Tribunal que el ciudadano C.R.Z.V. ha actuado en el presente juicio con el carácter de endosatario en procuración, de donde se desprende que le ha sido conferido un mandato por parte de la verdadera beneficiaria de los instrumentos valores endosados, con el objeto de que procure su cobro en nombre de ésta. En efecto, siendo lo conferido un endoso en procuración, debe entenderse que no ha mediado acto traslativo del título incorporado a las letras, el cual sigue perteneciendo al patrimonio particular de la endosante, lo que impide que pueda considerarse parte procesal al mencionado mandatario que ha accionado por la vía de la intimación.

    Con fundamento en lo expuesto, es concluyente que, al no ser parte de este proceso el abogado C.R.Z.V., sino un mandatario en procura del cobro de una acreencia que pertenece a otro, a su endosante, no puede ser demandado a través de la tercería de dominio, fundamentándose el tercero en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues, carece de cualidad, y así se decide.

    Por el razonamiento expresado supra, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el abogado C.R.Z.V.. Así se decide.

  4. - SOBRE LA TERCERÍA OPUESTA

    Como ha sido advertido, el tercero interviniente fundamenta su acción en el numera 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    (…)

    .

    De la lectura de la citada norma y del libelo de la tercería opuesta, constata este Juzgador que lo que alega el tercero interviniente es que era esposo de la demandada M.B.D., que se divorciaron el 22/06/2005, que aun no se ha concretado la liquidación y partición de la comunidad de bienes que habían constituido; que es accionista de la empresa “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A.” y que es perjudicado por las resultas que se obtengan en la ejecución de la intimación acordada, por estar comprometida esta compañía, en la parte de la comunidad de bienes que le corresponde.

    Dicho lo que antecede, se advierte: El numeral 1° del artículo 370 de la ley adjetiva civil, fundamento de la tercería que ha sido planteada, consagra lo que en doctrina es conocido como la tercería de dominio tendiente a hacer valer (ad excludendum) la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, preventiva o ejecutivamente.

    Ahora bien, de los términos empleados por el tercero en su demanda, se observa que adolece de precisión, en cuanto al encuadramiento en la citada norma, del supuesto de hecho que esgrime, pues no especifica si acciona por tener un derecho preferente al del demandante, o con el objeto de concurrir con éste en el derecho alegado, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    No obstante, es de fácil deducción que la tercería incoada no se fundamenta ni en el alegato de existencia de un derecho preferente al del demandante ni en la intención de concurrir con éste en el derecho alegado.

    Así se desprende del libelo continente de la tercería, en el cual nada dice J.S.G. acerca de la equiparación del derecho que dice tener con el que hace valer el actor, ni sobre alguna supuesta intención de concurrir conjuntamente con éste a satisfacer algún derecho que les sea común; de donde infiere a la vez este operador de justicia que, cuando el tercero dice que las resultas del juicio de intimación afectarán bienes que pertenecen a la comunidad de bienes que constituyó con la co-demandada M.B.D., y que dicha sociedad de gananciales comprende bienes que le pertenecen, no está haciendo otra cosa que afirmar que “tiene derecho a ellos” (a los bienes que puedan ser embargados), lo que queda corroborado con el subrayado que hace el tercero en la transcripción de la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, es obvio que lo que ha hecho valer el demandante en tercería ha sido la denominada intervención voluntaria principal y, más específicamente, la llamada tercería de dominio, puesto que lo que arguye es que los bienes sobre los cuales podría ejecutarse la intimación que ha quedado firme, con autoridad de cosa juzgada, también le pertenecen.

    Dicho lo anterior, se observa: El legitimado para ejercer la demanda de tercería de dominio o ad excludendum, en supuestos como el de marras, es el propietario de la cosa objeto del litigio o del bien sometido a medida cautelar.

    Así se desprende de los términos empleados por el legislador en el artículo 370 del Código adjetivo civil, especialmente cuando legitima para accionar a quien afirme que los bienes objeto de una medida son de su propiedad, o que tiene derecho a ellos, o que es suyo el bien objeto del litigio principal.

    Por lo anotado, el tercero que se fundamente en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, deberá alegar y demostrar que es el propietario de la cosa en cuestión y planteará la exigencia de respeto a su derecho frente a las dos partes originarias del proceso de que se trate y respecto al cual, en un principio, era ajeno.

    En efecto, el tercerista de dominio reclamará para sí el bien objeto de litigio o sometido a una medida cautelar; por tal razón, es denominado también tercerista excluyente, toda vez que invoca alegatos contra las partes principales del proceso, cuyas pretensiones pretende excluir colocándolas en situación de demandados.

    En todo caso, el tercerista deberá comprobar en el proceso que haya instado, que es él propietario de la cosa sometida a medida preventiva o ejecutiva, o sobre la cual se litigue en el proceso principal. Si no logra demostrar que esa cosa es de su propiedad, fracasará la tercería que oponga.

    Establecidas las anteriores premisas, este Tribunal advierte: Si bien, en fecha 14 de abril de 2010, se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas sin que se especificara bien alguno, dicha cautelar no ha sido ejecutada, circunstancia ésta que imposibilita, en este estado del procedimiento, determinar si el bien ha embargar es propiedad o no del tercero J.S.G.; y, concebir la idea de que, en razón de la comunidad de bienes aun existente entre éste y la codemandada M.B.D., todos los bienes que puedan ser embargados forman parte de dicha comunidad, sería tanto como negar, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, la posibilidad de que la medida pueda recaer sobre muebles propios de la citada accionada o sobre bienes de la sociedad de comercio también demandada o, incluso, sobre bienes de la mencionada comunidad, pero en la parte correspondiente a la codemandada, ex esposa del tercerista.

    Respecto a la posibilidad de que el embargo llegue, eventualmente, a practicarse sobre bienes de la empresa mencionada, importa también resaltar que, puede ésta perfectamente ser embargada sin afectar la integridad de la citada comunidad conyugal, pues, cuenta con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la de sus accionistas y con patrimonio también diferente a la de las personas que conforman su sustrato personal, de donde se desprende que, mal podría el tercero alegar que los bienes que pertenecen a la compañía anónima demandada forman parte integrante de la comunidad de bienes cuya existencia alega, toda vez que, se insiste, aquella es un sujeto de derechos y obligaciones distinto a las partes de este proceso y al ex esposo de la codemandada. Además, hasta la fecha, ningún bien en particular ha sido objeto de medida preventiva alguna.

    Al margen del anterior análisis queda, por supuesto, la consideración relativa a las resultas de una eventual liquidación y partición de la comunidad en referencia, circunstancias que, según lo ha afirmado el mismo tercerista, aun no se ha verificado.

    Lo cierto es que, por ahora, la única posibilidad de que proceda la tercería opuesta, en una etapa del procedimiento en la cual no ha sido practicado el embargo preventivo, es que en el decreto mismo se haya especificado el bien que será objeto de la medida, lo que posibilitaría debatir, a través de la oposición o de la tercería propiamente dicha, acerca de la titularidad sobre el mismo; pero éste no ha sido el caso de autos.

    El anterior razonamiento se entiende mejor si se considera el hecho de que el tercero tiene que comprobar, en el juicio de tercería, su derecho de propiedad sobre el bien embargado o que vaya a ser objeto de esta medida. Y es el caso que, esa titularidad no podrá ser determinada hasta tanto se ejecute el embargo, si el decreto que ordena la medida no ha identificado la cosa sobre la cual se practicará.

    En efecto, ejecutado el embrago preventivo que ha sido decretado en este juicio, se sabrá con certeza el bien sobre el cual ha recaído y será posible que su propietario accione los mecanismos jurisdiccionales establecidos para la defensa de su derecho.

    En el caso presente, ha sido dictada una cautelar, pero el hecho de que no se haya determinado el bien objeto de la misma, impide establecer si obrará contra un bien de la sociedad de comercio demandada, o contra un bien propio de la persona natural también accionada, o contra un bien perteneciente a la comunidad de gananciales que existió entre ésta y el tercero intervieniente, o, incluso, contra un bien propio de éste, o de cualquier otra persona, lo que no sería extraño tratándose de un embargo que ha sido dictado sobre bienes muebles, materia en la cual, de conformidad con la ley sustantiva civil, la posesión vale título.

    Es más, a juicio de quien juzga, admitir la procedencia en derecho de la pretensión que el tercero esgrime en el caso de marras, equivaldría a aceptar la posibilidad de que cualquier persona ajena al juicio, también pueda interponer una tercería por su simple temor, justificado o no, a que la cautela decretada recaiga sobre un bien mueble que le pertenezca o esté poseyendo, hipótesis ésta absurda, pero que es pertinente traerla a colación, debido a lo expuesto precedentemente.

    Así las cosas, este Tribunal concluye que, habiendo sido demandadas, por la vía de tercería de dominio, las partes principales de este proceso, alegando el tercerista ser co-propietario de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre él y la codemandada M.B.D., pero sin que en el presente caso se haya discutido la propiedad sobre bien litigioso alguno y sin que haya sido decretado el embargo preventivo, acordado en fecha 14 de abril de 2010, sobre alguna cosa cuya propiedad sea de dicho tercero o de la comunidad a la cual se refiere, o cuya titularidad pueda demostrar éste en este estado del procedimiento, debe ser declarada improcedente la demanda que ha ejercido, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por el abogado C.R.Z.V.; y SEGUNDO: improcedente la demanda de tercería incoada, el día 05 de octubre de 2010, por el ciudadano J.S.G., en contra de los ciudadanos M.B.D. y C.R.Z.V., en el juicio de intimación que incoara este último, en su carácter de endosatario en procuración de letras de cambio libradas a favor de la ciudadana L.M.P.C., en contra de aquélla. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercerista, ciudadano J.S.G., pues ha sido totalmente vencido en este juicio de tercería.

    En virtud de que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se ordena notificar sobre la publicación de la misma a las partes procesales.

    Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. Hágase la inserción debida en el copiador de sentencias

    Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2.012.

    EL JUEZ

    MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    MERCEDES HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MERCEDES HERNÁNDEZ

    Expediente Nro. 2010-6830

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