Decisión nº PJ0082011000088 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2011).

200º y 152°

ASUNTO Nº VP21-R-2011-000022.-

A.C.E.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.111.902, domiciliado en el Municipio autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M.G., J.A., J.M., y K.A., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 85.304, 115.134, y 109.506, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 12, Tomo: 4-A, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.164.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.E.A..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por la parte presuntamente agraviada ciudadano J.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), antes identificados.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 14 de febrero de 2011, se procedió a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (caso J.A.M.B. y J.S.V.).

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.R.P. interpuso la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 07 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, aduciendo que en fecha 03 de Junio de 2009, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), RIF: J-30317273-3, desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS DE 1RA, ejecutando sus funciones en las instalaciones del complejo petroquímico A.M.C., taller central, los puertos de Altagracia en el Municipio M.d.E.Z., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 44,20, y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: Lunes y viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., que en fecha quince (15) de enero de 2010 fue despedido injustificadamente mediante comunicación verbal que le realizara la ciudadana L.F., quien labora en el departamento de relaciones laborales de la patronal, que no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de su condición de DELEGADO DE PREVENCIÓN, que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiera lugar, que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A. de fecha 09 de marzo de 2010, del expediente Nro. 08-2010-01-00024, la cual consigna en copia certificada constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, marcado con la letra “A”, que en tal sentido formuló el siguiente pronunciamiento: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR la presente solicitud, y como consecuencia de ello, ordena a la empresa: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, el reenganche del ciudadano: PIÑA, J.R., titular de la cédula de identidad número: 3.111.902, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de Bs.F. 44,20, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASÍ SE DECIDE.”, que así mismo, en fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano J.M., en su condición de JEFE DE SALA DE FUERO, de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, ubicada en la vía alterna al tablazo, sector ballena, los puertos de Altagracia en el Municipio M.d.E.Z., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la p.a., y constatar su reenganche en los términos antes expuestos, donde fue atendido por la ciudadana ANGELICE HANCE en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la empresa agraviante, quién luego de efectuar una llamada a su jefe inmediato manifestó: “…que ella no estaba autorizada para realizar el reenganche” y por tanto se negó a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta de informe levantado a tal efecto, y que reposa en el expediente administrativo que consigna en copia certificada marcado con la letra “A”. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgredí los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche, que aunado a ello el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 008-2010-06-00082, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de SESENTA Y TRES (63) folios útiles, que sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose a la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, INFRACTORA, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador PIÑA, J.R., y en consecuencia imponer la multa respectiva. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de a.c. propuesta por el ciudadano J.R.P. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.); en este sentido del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar que la presunta violación de derechos constitucionales se encuentra referida a los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454, en virtud de que la firma de comercio SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), se ha negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche del ciudadano J.R.P. a sus labores habituales de trabajo como Fabricador de Estructuras Metálicas de 1era., con el correspondiente pago de Salarios Caídos, ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A. de fecha 09 de marzo de 2010; de lo cual se infiere con suma claridad que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral de los derechos que presuntamente fueron violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, establecidas en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales están relacionados al hecho social trabajo, en virtud que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la relación de carácter laboral que vinculo al ciudadano J.R.P. con la Empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.); en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, en virtud de haber agotado el presunto quejoso la primera instancia constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), con base a los siguientes fundamentos:

Al respecto, este Juzgador observa que en fecha 27 enero de 2010, verificadas en actas procesales las notificaciones ordenadas por este Juzgador mediante decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010 (folios Nros. 137 al 150 del presente asunto), tanto a la parte presunta agraviante como al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue fijada a la 01:00 p.m., la Audiencia Constitucional, oral y pública, a celebrarse en el presente asunto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2010 (folio Nro. 157 del presente asunto), de conformidad con la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. (caso: J.A.M.).

Pues bien, tal como consta en las actas procesales, en dicha oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), consignando original de documento poder a efectos videndi solicitando su devolución previa certificación e inserción en actas, por lo que este Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la devolución del original a la parte interesada previa certificación de las copias consignadas constante de SIETE (07) folios útiles; que se ordenan agregar a las acta del proceso a los fines legales subsiguientes; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.111.902, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; levantándose acta al respecto y que se encuentra rielada a los folios Nros. 158 al 160 del presente asunto.

(OMISSIS)

En este sentido, observa este Juzgador que la conducta denunciada como lesiva, tomada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), de no cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos generados, solicitada por el ciudadano J.R.P., y ordenada por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringido que afectan el intereses particular del presunto agraviado.

Así pues, conforme al criterio vinculante establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y al verificar que no está involucrado el orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), antes identificados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de febrero de 2011 el Procurador de Trabajadores del Estado Z.J.M., presentó ante el Tribunal aquo diligencia mediante la cual ejerció el respectivo Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el día 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), con base en las siguientes consideraciones:

Apelo de la decisión proferida en la presente causa, por cuanto no se acudió a la Audiencia Constitucional por motivos de Fuerza Mayor

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte presuntamente agraviada ciudadano J.R.P., alegó que no compareció a la Audiencia Constitucional fijada por el Juzgado Aquo para el día 27 de enero de 2011, a la 01:00 p.m., por motivos de Fuerza Mayor; en virtud de lo cual resulta menester traer a colación que se considera como causa extraña no imputable a fin de resolver la presente causa.

Así tenemos que, cuando se habla de una causa extraña no imputable a la parte, se trata de un motivo fundado que justifique su inasistencia a la audiencia oral, esa causa puede ser producida por: 1) fuerza mayor, entendiéndose ésta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y 2) por caso fortuito, entendiéndose éste como un acto del hombre que es inevitable, e inclusive por eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsibles e incluso evitables, sin embargo imponen cargas complejas a la parte afectada hasta el punto de impedirle su asistencia a la audiencia.

En relación a estos conceptos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (Caso Isol Abimilec Delgado), ha señalado que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, es decir, no basta con que existan sino que es necesario que la persona afectada notifique al juez con antelación de la existencia de dicha causa, y además pruebe su existencia.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe ser sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

En ese sentido, la causa externa -no imputable- generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, por último, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En el caso concreto, quien aquí sentencia, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no pudo verificar que la parte recurrente haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día jueves 27 de enero de 2011 a la 01:00 p.m.; lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse; es por lo que se concluye que no se logró demostrar las causas justificadas de la incomparecencia del ciudadano J.R.P., así como la de alguno de sus apoderados judiciales.

Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada del presente asunto así como la de sus representantes judiciales a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día jueves 27 de enero de 2011 a la 01:00 p.m., toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, vista la incomparecencia del accionante a la referida Audiencia Constitucional, resulta necesario declarar el abandono de trámite y por ende, terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios pacíficos y reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (caso J.A.M.B. y J.S.V.), ratificada en decisión de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (caso Deniza Desireé Lozano Gatto); en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, debe advertir este Juzgado Superior que la declaratoria del abandono de trámite no implica cosa juzgada en materia de a.c., pudiendo el presunto agraviado solicitar nuevamente tutela constitucional por los hechos aquí denunciados, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. (caso J.R.M.P.). ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas actuando en Sede Constitucional, que declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), antes identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el Fallo Apelado.-

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO

Se Ordena Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 10:05 a.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:05 de la mañana el Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000022.

Resolución número: PJ0082011000088.-

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