Decisión nº PJ0022011000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 07 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.111.902, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados A.M.M.G., J.A., J.M., y K.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 85.304, 115.134, y 109.506, respectivamente; domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 12, Tomo: 4-A, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse en la presente Acción de A.C., cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presunta agraviada que en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), RIF: J-30317273-3, desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS DE 1RA, ejecutando sus funciones en las instalaciones del complejo petroquímico A.M.C., taller central, los puertos de Altagracia en el Municipio M.d.E.Z., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 44,20, y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: Lunes y viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., que en fecha quince (15) de enero de 2010 fue despedido injustificadamente mediante comunicación verbal que le realizara la ciudadana L.F., quien labora en el departamento de relaciones laborales de la patronal, que no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de su condición de DELEGADO DE PREVENCIÓN, que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiera lugar, que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A. de fecha nueve (09) de marzo de 2010, del expediente N° 08-2010-01-00024, la cual consigna en copia certificada constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, marcado con la letra “A”, que en tal sentido formuló el siguiente pronunciamiento: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR la presente solicitud, y como consecuencia de ello, ordena a la empresa: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, el reenganche del ciudadano: PIÑA, J.R., titular de la cédula de identidad número: 3.111.902, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de Bs.F. 44,20, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASI SE DECIDE.”, que así mismo, en fecha Dieciséis (16) de abril de 2010, el ciudadano J.M., en su condición de JEFE DE SALA DE FUERO, de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, ubicada en la vía alterna al tablazo, sector ballena, los puertos de Altagracia en el Municipio M.d.E.Z., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la p.a., y constatar su reenganche en los términos antes expuestos, donde fue atendido por la ciudadana ANGELICE HANCE en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la empresa agraviante, quién luego de efectuar una llamada a su jefe inmediato manifestó: “…que ella no estaba autorizada para realizar el reenganche” y por tanto se negó a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta de informe levantado a tal efecto, y que reposa en el expediente administrativo que consigna en copia certificada marcado con la letra “A”. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgredí los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche, que aunado a ello el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2010-06-00082, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, que sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose a la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, INFRACTORA, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador PIÑA, J.R., y en consecuencia imponer la multa respectiva. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

En este sentido, este Tribunal procede en derecho a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 017-2010, de fecha 09 de marzo de 2010, siendo en consecuencia, que lo que se solicita es hacer cumplir por vía de a.c., un acto administrativo de efectos particulares, por lo que resulta de allí que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, cabe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso B.J.S.T.V.. Central La Pastora, C.A.), en relación al conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual estableció textualmente lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.) en los siguientes términos:

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado y negrita del Tribunal).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010; hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de a.c. fue incoada por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), en virtud de la negativa de la empresa demandada de acatar la P.A. N° 017-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de a.c., está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dado el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascrito de fecha 23 de septiembre de 2010; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; es por lo que en consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de Enero de 2011, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo; por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.

Al respecto, este Juzgador observa que en fecha 27 enero de 2010, verificadas en actas procesales las notificaciones ordenadas por este Juzgador mediante decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010 (folios Nros. 137 al 150 del presente asunto), tanto a la parte presunta agraviante como al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue fijada a la 01:00 p.m., la Audiencia Constitucional, oral y pública, a celebrarse en el presente asunto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2010 (folio Nro. 157 del presente asunto), de conformidad con la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: J.A.M.).

Pues bien, tal como consta en las actas procesales, en dicha oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), consignando original de documento poder a efectos videndi solicitando su devolución previa certificación e inserción en actas, por lo que este Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la devolución del original a la parte interesada previa certificación de las copias consignadas constante de SIETE (07) folios útiles; que se ordenan agregar a las acta del proceso a los fines legales subsiguientes; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.111.902, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; levantándose acta al respecto y que se encuentra rielada a los folios Nros. 158 al 160 del presente asunto.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del p.d.a., por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso (Sentencia de fecha 20 de julio de 2006, caso: M.L. y M.L.V.V.. Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) se estableció lo siguiente:

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien considera este Tribunal antes de verificar la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la audiencia constitucional, realizar el estudio pormenorizado de los fundamentos contenidos en el escrito libelar en el presente asunto y que justifican la interposición de la Acción de A.C., a los fines de verificar si los hechos alegados afectan el orden público, observándose que la parte presunta quejosa alegó:

“…Alega la parte presunta agraviada que en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), RIF: J-30317273-3, desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS DE 1RA, ejecutando sus funciones en las instalaciones del complejo petroquímico A.M.C., taller central, los puertos de Altagracia en el Municipio M.d.E.Z., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 44,20, y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: Lunes y viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., que en fecha quince (15) de enero de 2010 fue despedido injustificadamente mediante comunicación verbal que le realizara la ciudadana L.F., quien labora en el departamento de relaciones laborales de la patronal, que no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de su condición de DELEGADO DE PREVENCIÓN, que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiera lugar, que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A. de fecha nueve (09) de marzo de 2010, del expediente N° 08-2010-01-00024, la cual consigna en copia certificada constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, marcado con la letra “A”, que en tal sentido formuló el siguiente pronunciamiento: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR la presente solicitud, y como consecuencia de ello, ordena a la empresa: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, el reenganche del ciudadano: PIÑA, J.R., titular de la cédula de identidad número: 3.111.902, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de Bs.F. 44,20, diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASI SE DECIDE.”, que así mismo, en fecha Dieciséis (16) de abril de 2010, el ciudadano J.M., en su condición de JEFE DE SALA DE FUERO, de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, ubicada en la vía alterna al tablazo, sector ballena, los puertos de Altagracia en el Municipio M.d.E.Z., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la p.a., y constatar su reenganche en los términos antes expuestos, donde fue atendido por la ciudadana ANGELICE HANCE en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la empresa agraviante, quién luego de efectuar una llamada a su jefe inmediato manifestó: “…que ella no estaba autorizada para realizar el reenganche” y por tanto se negó a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta de informe levantado a tal efecto, y que reposa en el expediente administrativo que consigna en copia certificada marcado con la letra “A”. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgredí los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche, que aunado a ello el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2010-06-00082, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, que sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose a la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), RIF: J-30317273-3, INFRACTORA, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador PIÑA, J.R., y en consecuencia imponer la multa respectiva. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, observa este Juzgador que la conducta denunciada como lesiva, tomada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), de no cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos generados, solicitada por el ciudadano J.R.P., y ordenada por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringido que afectan el intereses particular del presunto agraviado.

Así pues, conforme al criterio vinculante establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y al verificar que no está involucrado el orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), antes identificados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone multa al accionante, ciudadano J.R.P., por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto este Tribunal juzga de suma gravedad la movilización del aparato jurisdiccional de esta Instancia Judicial, con la presentación de la presente solicitud constitucional para posteriormente abandonarla, lo cual obliga a este Juzgado a desviar el conocimiento de otros asuntos que sí requieren de urgente revisión jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), antes identificados.

SEGUNDO

SE IMPONE MULTA al accionante, ciudadano J.R.P., en la presente Acción de A.C., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00).

TERCERO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:54 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2011-000001

JDPB/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR