Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de diciembre de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO: AH24-L-2003-000034

PARTE ACTORA: J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.666.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H., S.D.N., J.M. y J.L.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de marzo de 1964, bajo el N° 43, Tomo 74-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: B.R.G.V., GABRIEL CALLEJA ANGULO, DAMERYS SILVA, M.C.Y. y L.P.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.675, 54.142, 98.895, 106.976 y 111.221 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2003 por los abogados M.H. y S.D.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.655 y 40.586 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.666.476, en contra de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de marzo de 1964, bajo el N° 43, Tomo 74-A-Pro., siendo admitida por auto de fecha 26 de febrero de 2003 emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere el accionante en su libelo que comenzó a prestó servicios como Analista de Mercadeo y Transporte (“market analist, transport”) a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., (Shell Venezuela) durante cuatro años, cuatro meses y diez días, desde el 23 de marzo de 1998, hasta el 1° de agosto de 2002. El 31 de mayo de 2001, el actor a proposición de su patrón, pasó a prestar servicios a Shell Venezuela en Shell Hydrogen, en Ámsterdam, Holanda. Estipularon un nuevo contrato y en una de sus Cláusulas establecieron que “En caso de terminación de su asignación en Shell Hydrogen, por cualquier causa, usted deberá regresar a Shell Venezuela Productos, C.A., quien es su compañía base y la responsable de su carrera en el Grupo Shell.” Por carta del 20 de junio de 2002, Shell Hydrogen informó al demandante que sería transferido a Venezuela el 1° de agosto de 2002. El 1° de agosto de 2002, Shell Venezuela despidió al trabajador demandante sin justa causa, siendo su último salario mensual Bs. 29.854.471,19 y diario de Bs. 995.149,03. En base a lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora solicita: A.- Bs. 40.248.698,93 por concepto de prestación de antigüedad; B.- Bs. 145.881.886,33 por concepto de indemnización por despido injustificado; C.- Bs. 6.856.327,29 por concepto de remuneración de vacaciones; D.- Bs. 4.856.327,29 por concepto de bonificación especial de vacaciones; E.- Bs. 154.248.099,65 por concepto de participación en los beneficios o utilidades; F.- Los intereses producidos por la indemnización de antigüedad; G.- Los Intereses moratorios.

- Sueldo promedio último año = Bs. 33.985,54

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la accionada admitió los siguientes hechos:

  1. - Que el ciudadano J.S. ingresó prestó servicios en la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 01 de agosto de 2002, fecha en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios, habiéndose desempeñado en el cargo de “Analista de Mercadeo y Transporte”.

  2. - Que es cierto que la accionada le canceló al actor la suma de Bs. 6.785.783,33 por concepto de salarios desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de mayo de 2001.

  3. - Que es cierto que entre el actor y la accionada en fecha 31 de mayo de 2001 se suscribió un acuerdo en el cual de mutuo consentimiento entre otras cosas se acordó lo siguiente:

a.- A requerimiento del actor SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., le concede al trabajador J.S., una licencia sin remuneración a partir del 01/06/2001, que conlleva la suspensión de su contrato de trabajo por el tiempo que usted esté prestando temporalmente sus servicios a Shell Hydrogen y en princpio por el término de TRES (03) años.

b.- … Durante la suspensión cesa la obligación de Shell Venezuela Productos, C.A., en cuanto al pago del salario.

C.- En lo que se refiere a demás prestaciones extralegales, estas cesan con motivo de la suspensión de su Contrato de Trabajo con Shell Venezuela Productos.

Hechos contradichos por la demandada:

Señaló que es falso que el demandante a proposición del patrono pasó a prestar servicios a Shell Venezuela Productos, C.A., en Shell Hydrogen en Ámsterdam, Holanda; negó que Shell Venezuela Productos, C.A. y Shell Hydrogen tengan relación accionaria alguna; negó que los salarios devengados por el actor entre el mes de junio de 2001 y el mes de julio de 2002 hayan sido cancelados por Shell Venezuela Productos, C.A.; negando pormenorizadamente todos los otros pedimentos del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina mas calificada en el tema, denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

En el caso de autos, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales argumentando el actor que a raíz de una licencia sin remuneración otorgada por Shell Venezuela Productos, C.A., a partir del 01 de junio de 2001, que conlleva la suspensión de su contrato de trabajo, en principio por el término de tres (3) años, comenzó a prestar servicios personales para Shell Hydrogen en Ámsterdam, Holanda, en fecha 01de junio de 2001, y que en fecha 01 de agosto de 2002 fue despedido por Shell Venezuela Productos, C.A., sin causa justificada. Igualmente, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, argumenta que en el presente procedimiento su principal defensa lo constituye la existencia de la figura de la suspensión de la relación laboral, previsto en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades de su interés, durante el lapso comprendido entre el 01 de junio de 2001 y el 31 de julio de 2002. En tal sentido, en virtud de lo aseverado por las partes en su escritos de pruebas y contestación en lo que respecta a la existencia o no de la falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, es importante señalar, que el punto medular del presente proceso esta orientado a establecer si hubo o no una suspensión de la relación laboral de acuerdo con lo preceptuado en el literal g) del artículo 94 del referido texto legal.

Sin embargo, este Juzgador considera que aun cuando existen elementos probatorios en autos que llevan a la convicción de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo por una “licencia concedida por el patrono al trabajador para cursar estudios o para otras finalidades en su interés”, para lo cual la parte actora trajo a los autos junto con su escrito de promoción de pruebas, marcado “A”, documental relativa a la CARTA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2001, en donde se establece las condiciones de suspensión del contrato de trabajo, la cual riela a los folios 95 y 96 del presente asunto, cabe destacar, que el simple hecho de que este Tribunal entre a establecer si en la causa que aquí se debate, había o no suspensión de la relación de trabajo para el momento en que el trabajador fue despedido sin justa causa, este Juzgador se estaría pronunciando con respecto a un juicio que no esta previsto dentro de la Jurisdicción propia de los Juzgados del trabajo y Estabilidad laboral. Así se Establece.-

Así pues, quien decide estima que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad Jurisdiccional analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, invocado por las partes tal como precedentemente se ha señalado. En este sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte

Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis…

Por lo antes expuesto y en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.666.476 en contra de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de marzo de 1964, bajo el N° 43, Tomo 74-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañando copia certificada de la misma. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

L.D.J.C..

EL JUEZ

KELLY SIRIT A.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AH24-L-2003-000034

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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