Decisión nº 22-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2005.

195° y 146°

CAUSA No. 10U-54-03.

DECISIÓN No: 22-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :

LOS ACUSADOS: LEIWEL J.D.E., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, con cedula de identidad personal No: 16.5986.723, de veintitrés años de edad años de edad, soltero, de oficio mecánico, hijo de M.F.D., y M.E. (V), residenciado en el Barrio Sur América, calle 148B, casa no. 56.58, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, EL ACUSADOR: Dr: J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dr: R.R., Defensor Privado con INPREABOGADOS No.16.438, LA VICTIMA: Ciudadano J.S.C., DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por el profesional del derecho Dr: R.R., en su carácter de Defensor del ciudadano LEIWEL J.D.E., en el cual solicita se le revoque la medida privativa de libertad al citado ciudadano, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en virtud de decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 28-10-2003, quien mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de marzo del año 2003, por considerar que se cumplían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA.

Refiere el peticionante que su defendido el ciudadano LEIWEL J.D.E. , fue privado de su libertad en fecha 13 de marzo del año 2003, “…por lo que a la fecha tiene efectivamente privado de su libertad 2 años mas cuarenta y seis días.” Señala el defensor que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las medidas de coerción personal, en su primara parte establece lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Por lo que teniendo mi defendido LEIWEL J.D.E. mas de dos años privado de su libertad solicito le conceda su inmediata libertad.” Fundamentando su petición en una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 13.05.2004, expediente 03.1384, con Ponencia del Dr. J.E.C.R., la cual señala entre otras cosas:

”…al permanecer detenidos por una orden judicial preventiva que la ley adjetiva penal, en toda los casos, limita a un máximo de dos años, su detención se convierte eu (sic) una privación ilegitima de libertad por extensión en el tiempo, ya que, desde el momento en que se les privo judicialmente se la libertad hasta la oportunidad del ejercicio de la pretensión constitucional han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, sin que en el juicio que se le sigue se haya dictado sentencia definitiva.

Igualmente refiere el contenido de la sentencia de fecha 12.09.2001, respecto a los Amparos, señalando que su patrocinado se encuentra en igualdad de condiciones de las precitadas en los casos en cuanto a la privación de libertad, aunado al hecho de que el mismo se encuentra

…aquejado de serios trastornos de salud las cuales constan en el expediente sin que las autoridades sanitarias hayan atendido dichos quebrantos de salud, y siendo la dilación del juicio no imputable a mi defendido ni a su defensa solicita se le acuerde la libertad INMEDIATA

.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se observa que el presente caso obedece a la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad personal, solicitando a favor de su defendido la libertad inmediata, en atención a que el acusado se mantiene privado de su libertad por mas de dos años sin que hasta la presente se haya pronunciado sentencia condenatoria definitiva alguna en su contra, dilación que al decir del defensor no puede imputársele al acusado ni a su defensor, aduciendo igualmente el mismo que el acusado padece de quebrantos de salud.

Realizándose una revisión de la causa en efecto se aprecia que el ciudadano LEIWEL J.D.E., se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.S.C., y que el mismo se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", desde el día 13-03-03, siendo mantenida esta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 28-10-2003, de lo que se deduce efectivamente que el acusado LEIWEL J.D.E., hasta el día de hoy, se encuentra privado de su libertad desde hace dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días, quince (15) días sin que se haya pronunciado sentencia condenatoria en su contra.

Observa este Tribunal, que las circunstancias que dieron lugar a este proceso penal, ameritaron la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la privación judicial del acusado. del estudio de la causa de marras se observa igualmente que este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la misma en fecha 24-11-03, fijándose el correspondiente debate judicial para el día 15-01-04, fecha en que no pudo realizarse en virtud de que la el día 12.12.2003, no laboraron los tribunales por el día nacional del Juez, el 09.01.2004, 04.02.2004, 17.02.2004, por falta de quórum necesario de participación ciudadana, el 03.03.2004, por quebrantos de salud del juez, el 12.03.2004, por incomparecencia del fiscal y la defensa, el día 26.03.2004, por incomparecencia del fiscal y participación ciudadana, en fecha 30.03.2004, el tribunal asume el control jurisdiccional y prescinde de los Escabinos en virtud de la dilación ocasionada por la incomparecencia de ellos, fijando el juicio oral y publico en forma unipersonal para el día 27.05.2004, lo cual no se pudo efectuar a solicitud de la defensa por enfermedad del acusado, fijándose nuevamente para el día 23.08.2004 la audiencia oral y publica, no pudiéndose efectuar dicho acto por cuanto el suplente de Juez del Tribunal, se encontraba realizando un inventario, fijando nuevamente dicho juicio para el día 07.10.2004, el cual no se pudo efectuar por incomparecencia del defensor, fijándose para el día 24.11.204, fecha en que la titular del despacho se encontraba realizando inventario por cuanto se encargaba nuevamente del despacho. El día 15.02.2005, se fija nuevamente la audiencia oral y publica, la cual no se puede llevar a efecto por cuanto la Secretaria encargada fue retirada del cargo, y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana el defensor tenia que retirarse, fijándose nuevamente para el día siete (07 ) de abril 2005, día en que no se lleva a efecto el acto, y por el contrario el fiscal solicita el diferimiento del mismo hasta tanto no se lleve a efecto la audiencia preliminar del ciudadano A.H., quien fue detenido e igualmente se encuentra en la investigación penal como co.reo del ciudadano Leiwel Díaz Escases, a fin de que dicha investigación se acumule a esta. Fijándose la audiencia oral y pública para el día 02.06. 2005. Aunado a lo anterior, efectivamente tal como lo señala el profesional del derecho R.R. y se constata de los folios 154, 174, 282 al 286, 292, el acusado padece serios quebrantos de salud que ameritan el seguimiento medico necesario.

Como se advierte, es obvia la dilación procesal en la causa bajo estudio, no siendo esta producto del acusado ni su defensor, confirmándose evidentemente la violación de los derechos y garantías constitucionales de la libertad y del debido proceso, cuando se priva de su libertad preventivamente por mas de dos años al ciudadano Leiwel Díaz Escases

Evidentemente del análisis realizado se deduce que el acusado se encuentra privado de su libertad por mas de dos años, sin que se haya proferido sentencia definitiva condenatoria en su contra, lo que contradice el principio de proporcionalidad estatuido por el legislador en el código adjetivo penal vigente, artículo 244 que entre otras dispone “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (negrilla nuestra).

Y es que la medida de privación privativa de la libertad viene a constituirse en la providencia judicial cautelar mas gravosa que el legislador haya impuesto, siendo que todas las medidas cautelares llevan por fin asegurar el cumplimiento de las probables resultas del proceso, todo en atención no solo de la victima sino del colectivo, en virtud de que los propósitos del proceso penal se cumplan efectivamente evitando la impunidad, lo cual se contrapone al derecho de todo enjuiciable presumirse inocente hasta que se demuestre su culpabilidad luego de haberse efectuado el debate judicial oral y publico correspondiente, de esta manera el artículo 49.2 de la carta fundamental venezolana establece : “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, principio estatuido igualmente en el ordenamiento procesal cuando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone : “Presunción de inocencia . Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

De lo que se infiere que el estatus del procesado deberá ser en principio la libertad, debiéndose éste juzgar en libertad por disposición expresa de la ley y solo excepcionalmente dado el carácter restrictivo de dichas medidas, se acordaran las medidas cautelares necesarias únicamente bajo los supuestos legales pertinentes, así lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

|

Y es este el razonamiento admitido de manera reiterada por esta juzgadora (Sent. Del Tribunal Décimo de Juicio, No. 38.04 de fecha 24.11.2004) sustentado por el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., quien ha señalado:

…Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que , en todo caso, debe ser menos gravosa...

(Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2398/ 28-08-2003.

Deduciéndose, que el fundamento del m.T.d.J. es el de mantener la garantía del principio de libertad de todo justiciable, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva igualmente establecido constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta política venezolana, principio que debe ser garantizado de manera efectiva por todo administrador de justicia.

De tal forma que, en atención a lo señalado ut supra le asiste la razón al defensor cuando refiere que de le procede una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, se estaría violentando los derechos constitucionales y procesales del mismo, cuando el retardo procesal observado en el proceso penal al cual esta sujeto, no le es imputable a él, por lo que lo procedente en derecho es acordar en este acto con lugar su pretensión y sustituir la referida medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 13-03-03 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, mantenida en decisión emitida en fecha 28-10-2003, al ciudadano LEIWELJ.D.E., por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, tal como las dispuestas en los numerales 3 (obligación de presentarse cada quince días a partir de la presente fecha a este tribunal) y 8 (prestación económica adecuada por medio de fianza personal de dos personas idóneas) ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena el traslado del mismo a la sede de este despacho a fin de imponerlo de las anteriores medidas y una vez cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal se ordenara su inmediata libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar de privación de libertad mantenida en decisión de fecha 28-10-2003 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, peticionada por el Abogado en ejercicio R.R. actuando con el carácter de defensor del acusado ciudadano LEIWEL J.D.E., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C., y ORDENA SUSTITUIRLA por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del comentado código adjetivo penal.

Ofíciese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal comunicándole tal decisión.

Librénse las notificaciones a las partes. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite”, a fin de que el acusado LEIWEL J.D.E. sea trasladado a este despacho, sea impuesto de la decisión e igualmente se imponga de las obligaciones inherentes a la misma.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archivase copia de el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Juicio, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. A.A.D.V.. LA SECRETARIA,

ABDA: M.Y..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número _22-05, se ofició bajo los Nos:________.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR