Decisión nº PJ0132007001054 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 25 de junio de 2007

ASUNTO: AP51-S-2007-009941

ACCIONANTES: J.D.V.V.C. y M.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.661.249 y 8.877.912, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: VICTOS H.M. y FRANCKS VECCHIONACCE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.559 y 811, respectivamente.

ACCIONADO: V.M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.230.035.

ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONADO: J.M.B. y J.C.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.789 y 122.252, respectivamente.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN(hoy mayor de edad).

MOTIVO: A.C..

Se inició el presente juicio con motivo de la solicitud de A.C. recibida en este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007. En fecha 07 de junio de 2007, esta Sala de Juicio, admitió la presente acción de a.c. ejercida por J.D.V.V.C. y M.C.R.M., en representación de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN debidamente asistidos por los abogados VICTOS H.M. y FRANCKS VECCHIONACCE, contra el ciudadano V.M.S., en su carácter de Director del Liceo Militar “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, debidamente asistidos de abogados. Tal avocamiento se produjo en razón de la asignación que se hiciera a este juzgador del presente asunto, a través del proceso de distribución o reparto realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha, 07 de junio de 2007, este Despacho Judicial, ordenó practicar la citación a la parte agraviante y notificación al Ministerio Público, cumpliéndose las mismas en fecha 11 de junio de 2007, según diligencia suscrita por el alguacil.

Practicadas la citación y la notificación respectiva. En fecha 18 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia constitucional, a la que comparecieron, los accionantes, representados por los abogados VICTOS H.M. y FRANCKS VECCHIONACCE y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, plenamente identificados en autos; el agraviante, en compañía de los abogados J.J.M.B. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.789 y 122.252, respectivamente, y finalmente la abogada C.M.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, la representación de las partes accionantes expuso de manera oral sus alegatos, los cuales de acuerdo a la trascripción de lo grabado, fueron al tenor siguiente: “Los familiares de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN optaron por realizar esta acción de amparo; lo cierto es que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tuvo en su liceo militar un inconveniente por agarrarse a puños con una compañera y fue sancionada y como cosa rara fue suspendida de sus actividades escolares. Desde el día de ese hecho SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no ha podido entrar ni un solo día a clases, no puede entrar a sus exámenes. Hay que acotar algo más, el hostigamiento y persecución que ha sufrido la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el padre de la niña fue al C.d.P., y desde el día 15 al 17 de Mayo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN estuvo recluida en la Fundación La Casa de Ana. Al Liceo se presento una patrulla policial a buscarla, tres días lucharon sus padres para rescatarla hasta que la Dra. Campos dictó la medida, fue privada tres días de su libertad si orden judicial. Al comenzar las actuaciones ante este tribunal, nosotros habríamos desistido del amparo, si la medida fuera sido debidamente dictada, fue solo autorizada a cursar dos materias física y biología siendo que en quinto año se deben cursar 12 materias, y el colegio no hizo nada, pero hay un detalle ella ha sido hostigada a pesar de que trata de entrar a clases y a presentar sus exámenes no la dejan entrar y los profesores no la dejan presentar, aun faltan nueve materias por presentar, ocurrió un incidente la semana pasada en la clase de matemáticas en donde no le fue recibido su cuaderno el cual hago entrega en este acto a este tribunal, para que decida, el pasado jueves, el padre de la niña fue al C.d.P. a buscar las copias de las actuaciones realizadas, la Dra. Campos, no lo atendió y le pidió que firmara algo lo cual leo en esta audiencia, “Nosotros los padres estamos de acuerdo con la medida de protección de la niña, en la Casa de Ana…”, la cual consigno en original en este acto..”. De igual manera, la parte accionada en la persona del abogado J.J.M.B., manifestó lo siguiente: “En estos diez (10) minutos voy a hacer la exposición del derecho a la defensa que tiene la Institución y el ciudadano Coronel, en el escrito que exponemos, el Coronel no fue quien dio la orden a los profesores de no realizar los exámenes a la adolescente, y que el C.d.P. esta parcializado hacia el director, en fecha 01/06/2007, se dictó la medida por el C.d.P. la cual consigno en este acto copia certificada, asimismo consigno en este acto de una relación a los exámenes de la referida adolescente, en relación a la medida que toma el C.d.P., no tenemos nada que ver con eso, si tiene una acción de amparo contra el consejo es contra ellos no contra nosotros, en relación al derecho a la educación que supuestamente le esta siendo violado, debe ser declarado inadmisible la acción de amparo”. Asimismo se le concedió el derecho a réplica por parte del abogado FRANCKS ELPIDO VECCHIONACCE: “La parte demandada en su exposición confiesa los hechos, en cuanto se refiere al derecho que efectivamente le ha sido violado”. De igual forma la ciudadana C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público, expuso.: “El derecho a la educación es un Derecho Fundamental , de conformidad con el articulo 55 del La Ley, toda institución educativa debe tener su reglamento interno, donde se establezcan las sanciones, en este sentido el articulo 8 ejusdem, establece que se deben tener en cuenta los derechos beneficio e interés de la adolescente que priva y prevalece sobre los derechos de un tercero, y refiere al tribunal que debe decidir conforme a lo alegado y probado”. Seguidamente se le dio oportunidad a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los fines de que manifestara su opinión: “Yo quiero acotar dos puntos, que desde el día 07 de mayo no me han dejado entrar a ninguna evaluación ni a ninguna clase, fui a denunciar al c.d.p., ya que luego de los 8 días de sus pensión aun no me dejaban presentar ninguna evaluación el consejo dijo que iba a estar en un casa integral, por tres semanas me fue a buscar una patrulla de Policaracas, a una casa donde habían niñas embarazadas, cortadas etc., que sus padres no las quieren, el coronel dijo que era una bandida una delincuente, yo no me considero eso, amenazando a todos los alumnos, que los iban a llevar al reformatorio donde estaba SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hasta la academia militar se enteró que yo estaba allí. El lunes yo fui y me dijeron que tenia que llevar el cuaderno el día martes, como yo tenia prueba, lo llevo en el maletín, y lo tiro, llego mi capitán machado y le quito el bolso, y vieron que estaba mi carnet y le dijo que se lo llevaron a la profesora Nancy, pero ella no estaba, el miércoles cuando fui me dijeron que no podía aceptármelo porque era para el martes, el cuaderno valía el quince (15) por ciento de la nota, es decir tres (03) puntos, estado”.

ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Y DE LA DEFENSA

Señalaron los accionantes que la presente solicitud obedece a que ellos, el referido Coronel del Ejercito V.M.S., en su condición de Director del Liceo “Gran Mariscal de Ayacucho”, violó los derechos constitucionales, legales y los inherentes a la persona humana de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien cursa 5to año en dicha institución educativa militar, a través de la orden presuntamente impartida a los profesores de no dejarla presentar examen ni los trabajos asignados.

Con motivo de los hechos constitutivos de la infracción constitucional cometida por el Director del Liceo, se dirigieron al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador , donde presentaron una denuncia a objeto de se restituyera a la prenombrada adolescente su derecho conculcado, siendo que hasta la fecha no hayan obtenido justicia.

De igual manera peticiona la parte accionante que se ordene al ciudadano V.M.S., Director del Liceo “Gran Mariscal de Ayacucho”, cumplir los tramites administrativos regulares para que la adolescente, presente todos los trabajos escritos fijados por los profesores y los exámenes parciales y finales que le falten a objeto de que sea evaluada pertinentemente para la conclusión del año escolar y la consiguiente graduación como bachiller.

Los hechos principales para la defensa del agraviante fueron en esencia que en ningún momento ordenó a los profesores de la Institución que dirige que la adolescente no podía presentar ningún examen, concretamente los finales, así como ningún trabajo escrito que se hubiere asignado. Que rechaza el alegato esgrimido por la parte accionante respecto a que le haya aplicado dos sanciones a la adolescente en cuestión, ya que solo se le aplico la sanción establecido en el reglamento y en ningún momento de le violaron los derechos constitucionales a la educación. Que los accionantes reconocen en su solicitud que iniciaron el procedimiento administrativo en el C.d.p. del Municipio Libertador, mediante denuncia de fecha 08 de mayo de 2007, siendo citados ambas partes para el día 01 de junio de 2007, donde en C.d.P. se dictó medida de protección de carácter provisional innominada, a favor de la adolescente de autos, la cual la institución educativa está cumpliendo en toda y cada una de sus partes, por lo que finalmente peticiona se declare inadmisible la acción de amparo en razón a que en el supuesto negado que haya existido la violación de algún derecho o garantía constitucional la misma ya ha cesado y por no ser esta situación actual, presente sino un hecho pasado, aunado al hecho de que la parte accionante acudió a una vía ordinaria, idónea y expedita como lo es el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador , quien dictó la Medida Cautelar Innominada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente se procede al análisis de las pruebas propuestas por el agraviado:

1) Cursa al folio (7) del presente expediente boleta de notificación al ciudadano J.D.V.V.C., expedida por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el procedimiento administrativo tramitado con ocasión la denuncia presentada por la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

2) Cursa al folio (8), copia fotostática del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 680, de fecha 13/09/1990, la cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la joven de autos y sus padres J.D.V.V.C. y M.C.R.M.. Y así se declara.

3) Respecto a la prueba testimonial ofrecida por la parte la parte de la parte agraviada el padre de la adolescente, ciudadano VASQUEZ CARABALLO J.D.V., quien expuso que le ponían zancadillas a la niña para que no entregara el cuaderno, y que se limpie la imagen de su hija. Al respecto este testimonio no puede ser valorado por cuanto el mismo es una de la partes accionantes en el presente amparo, en consecuencia quedó inhabilitado para declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello el testigo no aporta nada sobre los hechos controvertidos. Y así se declara.

De las pruebas propuestas por la agraviante:

1) Cursa del folio (36) al (38) del presente expediente, copia certificada del pronunciamiento realizado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en atención a la denuncia realizada por la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cual se dictó Medida de Protección de carácter provisional innominada, a favor de la adolescente D.D.C.V.R., la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, que en razón a la denuncia realizada se dictó la referida medida de protección donde se ordenó, lo que se transcribe a continuación: “…PRIMERO: La institución educativa GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” a través de su departamento de Bienestar Estudiantil deberá informar por escrito a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN conjuntamente con sus representantes J.V. y M.R., cronograma de fecha y hora de las asignaturas para que pueda presentar oportunamente talleres y/o exámenes que sea necesarios para la aprobación de las misma. SEGUNDO: La institución educativa GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, deberá informar por escrito al personal docente sobre las actividades pedagógicas que tendrán que realizar con la adolescente in comento. TERCERO: La adolescente deberá presentarse cada vez que sea necesario o cuando así lo solicitara la institución educativa “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” a través del departamento de Bienestar estudiantil debidamente uniformada y acompañada siempre por su representante la ciudadana M.C.R.M. C..I. V.-8.777.912. CUARTO: En caso de que a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no pudiese presentarse en la institución educativa GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, en la fecha y hora indicada según lo establecido en el cronograma y/o departamento de Bienestar Estudiantil, sin su representante M.R.D. presentar justificativo por escrito de su ausencia. QUINTO: Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN conjuntamente con su representante M.R. deberán asistir única y exclusivamente a la Institución educativa GRAN MARISCAL DE AYACUCHO a fin de finalizar programa educativo de las siguientes asignatura: Física (lunes 7:00 a.m.-8:20 a.m.9; Biología (martes 8:40 a.m.-10:00 a.m.). SEXTO: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN asume en este acto el compromiso de cumplir sus obligaciones en materia de educación en consecuencia deberá estudiar para así prepararse de la mejor manera para presentar todas y cada una de las evaluaciones bien sea talleres, exámenes y otros que sean necesarias para la aprobación satisfactoria de su año escolar…” Y así se declara.

2) Cursa al folio (39) del presente expediente acta levantada en fecha 29 de mayo de 2007, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a los ciudadanos J.D.V.V.C. Y M.C.R., mediante la cual manifestaron en dicha oportunidad, que se encontraba de acuerdo con la medida dictada por el C.d.P. de enviar a su hija a una casa hogar, ya que se había acordado con el coronel V.M.S.d. mantener a Daniela por tres semanas dentro de la casa hogar y luego fuera sacada para ser insertada en el liceo y cumplir con las evaluaciones académicas, se dejó constancia que el día martes 22 de mayo se trasladó a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la casa hogar con conocimiento de sus padres, que el día jueves 24 de mayo comparecieron por ante el c.d.p. para manifestar que estaban de acuerdo con la medida pero consideraban que su hija no podía estar mas tiempo en la casa hogar, y pidieron ante ese c.d.p. se suspendiera la medida y fuera sacada de la casa hogar, ya que consideraban que podía estar mejor en su casa ya que tenían la posibilidad de pagarle a su hija unos profesores particulares para que se recuperara en el área académica. la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el acuerdo al que habrían llegado los representantes de la niña hoy accionantes con la Consejera de Protección M.C.R., y con lo que se desvirtúa el alegato esgrimido por los accionantes en relación a las parcialización de dicha consejera al amenazar a la joven de autos de internarla en una casa hogar.

3) Cursa del Folio (40) al (42) Legajo de fotografías, este Tribunal las desestima en razón a que no le genera convicción los impresos fotográficos, por no existir certeza que la imagen de la persona que aparece en las mismas, sea la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, aunado al hecho de que no fue debidamente ratificado por el tercero que hiciera las tomas fotográficas por vía de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4) Cursa del folio (43) al (80) copia fotostáticas de los planes de evaluación y reprogramación de las evaluaciones con sus respectivas actas debidamente firmadas por la joven y su representante, de las asignaturas: Geografía económica, biología, castellano, física, matemática e ingles, así como trabajos entregados y evaluados de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. La cual, este Tribunal valora con el mérito probatorio que se desprende del documento público administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, que efectivamente la unidad educativa GRAN MARISCAL AYACUCHO, le esta dando cumplimiento a la citada medida dictada por el C.d.P., y de igual forma se evidencia que a la joven de autos le han recibido los trabajos y le han realizado evaluaciones. Y así de declara.

5) Respecto a la testimonial ofrecida, ciudadana N.M.G.H., manifestó que el año escolar no había culminado, por lo tanto se le había entregado a la niña que esta debía ir presentando sus exámenes paulatinamente, ya que eso estaba establecido en cada plan de evaluación discutido con su madre, que la misma ha cumplido con sus evaluaciones incluso con un proyecto de biología, que allí estaban las pruebas. Del mismo modo atestiguo que el día lunes la niña le había solicitado a la profesora que le pospusiera la evaluación parcial, por cuanto ella estaba presentando la prueba de aptitud académica, y la profesora le pospuso la prueba para el jueves, y le solicito el cuaderno, cuando la niña se presento el día jueves a presentar no le recibió el cuaderno por cuanto tenían un acuerdo previo, y su hermano fue a llevarle el cuaderno y le dijo que no estaba en la institución, lo cual no es cierto por cuanto en el control de asistencia se evidencia que me retiro de la institución a las doce y treinta del mediodía. Manifestó igualmente que efectivamente el cuaderno de matemáticas será recibido por la profesora de la cátedra M.E. a la niña el día 19/06/2007, con la misma ponderación, y que la orientación de biología pautada para el día Viernes pasado, se realizara el día de 19/06/2007, y en ese estado se le entrega el referido cuaderno a la adolescente de autos. Siendo coherente con su declaración y muy natural la misma, declarando con certeza lo que presenció lo que ha generado confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición se valora su declaración. Y así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgador pronunciarse acerca de la acción interpuesta, y al respecto observa que la misma se incoa contra la supuesta actuación ilegal y viciada del Director del Liceo GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ciudadano V.M., materializada según el accionante, privarla de desempeñarse como alumna y a ser evaluada regularmente.

Dicho amparo está fundamentado en la supuesta violación de los derechos relacionados con la educación, señalando expresamente el accionante inició el procedimiento administrativo por ante el C.d.P., asunto el cual se revirtió en su contra al asumir la Dra. M.C., una asombrosa parcialización, al presuntamente amenazar a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con internarla en una Casa Hogar, siendo en consecuencia insoportable la prosecución del ese procedimiento administrativo.

Observa este Tribunal que los alegatos expuestos por el accionante, en su escrito, en relación a los hechos de los que se pretende deducir la supuesta violación constitucional, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar, el posible error en que supuestamente incurrió el Director del Liceo GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, al tomar las dos sanciones que afectaron a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Ahora bien, de lo alegado y probado en autos se desprende que efectivamente se le han practicado exámenes, se le han reprogramados los mismos y se le han recibido los trabajos asignados a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Por lo que con relación a este aspecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla…”. En el presente caso, la solicitante expone que se le está vulnerando el derecho constitucional a la educación, contenidos en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se le permitía presentar los exámenes y trabajos parciales y finales, para consecuentemente graduarse como bachiller.

Sobre el punto bajo análisis el Dr. R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela, página 237 y siguientes, de la revisión de los motivos de inadmisibilidad:

…A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo: a. Cuando haya cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla (numeral 1°). Tal y como expusimos anteriormente, para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo , presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un Tribunal de la Republica. En esta caso, sin antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del p.d.a. constitucional, el tribunal agraviante produce una sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional...

.

Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, sin necesidad de convocar a la parte agraviante, es decir, in limini litis y en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad, no necesariamente como de improcedencia.

Hoy en día el análisis del carácter Extraordinario de la Acción de A.C., suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limini litis, una acción de A.C., cuando en su criterio, como es el presente caso, no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.

O como bien lo dijo la Sala Político Administrativa, en fecha 22-01-90: “(…) Si el juez se encuentra, como en efecto lo está, habilitado para decretar el Amparo in limini litis, tanto mas lo estará para declarar la Inadmisibilidad de la acción, examinando incluso las pruebas aportadas a este respecto por el presunto agraviante. Sostener lo contrario, condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva, para declarar retroactivamente inadmisible una acción, aún cuando desde el comienzo del proceso, existiere prueba en autos de la Inadmisibilidad de la acción.”

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.D.V.V.C. y M.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.661.249 y 8.877.912, respectivamente, en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN contra el ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.230.035, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria .

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria .

Abg. D.E.

JQA/DF/yugaris

A.C.

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