Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: J.S.B.T.

PARTES DEMANDADA: N.R.R.V.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXP: 3166

VISTO” los informes-

Recibido en apelación expediente Nº:1537, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2004, que declaró CON LUGAR la demanda por daños materiales derivados por accidente de Tránsito y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta en la causa; acción principal incoada por el ciudadano J.S.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.604.732, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido en juicio por la profesional del derecho S.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.035, y del mismo domicilio, en su condición de propietario de un vehículo automotríz Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Año: 1993; Color: Negro y Gris; Uso: Carga; Serial de Carrocería: DC1C4KPV309963-1-1, Serial del motor: KPV309963; Placas: 386-XIW; en contra del ciudadano N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.020.003, con domicilio en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, demandado reconviniente, representado en el proceso por el Abogado en ejercicio N.R.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 9.863, en su carácter de conductor del vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Granada; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ26EB18552; Placas: VFV-689; Uso: Particular; Color: Dorado, Año: 1994; estimándose el valor de la acción por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000,oo), y por el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (4.570.000,oo) como valor de de la reconvención propuesta, dándosele entrada y debido curso de ley por ante Juzgado especializado en Tránsito en Segunda Instancia, por auto de fecha 22 de Abril de 2005, formándose expediente Nº: 3.166, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales, que en fecha 18 de enero de 2005, fue interpuesto por el representante legal del ciudadano N.R.R.R., suficientemente identificado supra, recurso de apelación motivado, en el que expresa:

Interpongo en este acto “Recurso de Apelación”, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Octubre de 2004, por estar viciada y no estar ajustada a derecho, violándose las normas elementales (508 C.P.C), que un juez debe tomar en cuenta, en virtud también de ser este un juicio especial de tránsito (donde debe tenerse como NORTE las actuaciones administrativas) y en el cual debe escudriñarse para saber que clase y “GRADO DE RESPONSABILIDAD”, que a cada uno de los conductores pueda corresponder y es por ello que el juez a entrar a decidir dictar sentencia debe partir de la existencia Juris Tantum establecida en el articulo 127 (en su parte final) donde se establece “IGUAL RESPONSABILIDAD”, para los conductores intervinientes en el percance vial, surtiendo efecto solo (como lo es la presente causa) mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud, y en la presente decisión se dieron por probados ciertos hechos (la influencia alcohólica) y otros no (como el exceso de velocidad en ambos conductores en una intersección de vías en una zona urbana – 40Km/h), quien también esta comprobados (Reporte del accidente- confesión) y que han debido ser tomadas en cuenta (por no haber sido desvirtuadas en el debate judicial) en el momento de decidir, cuyos fundamentos a lo expuesto explico a continuación:

Continúa explicando el apoderado judicial del demandado reconviniente:

PRIMERO: El Juez de la causa al dictar sentencia toma como elementos probatorios las actuaciones administrativas y de los testigos promovidos por la parte actora- reconvenida, solo la circunstancia de que N.R.R.V., iba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, contraviniendo éste lo enmarcado en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. Pero es el caso, que este mismo artículo de la citada Ley, señala dentro de esa misma presunción el hecho de conducir a exceso de velocidad, lo cual también hace responsable de un accidente de tránsito al conductor que lo hace en esa forma (i que ambos conductores, en la presente causa, cometieron dicha infracción). Como se nos ha enseñado a través de la doctrina, de jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de de Tránsito y de nuestro mas alto Tribunal, este Juicio Especial de Tránsito gira sobre las actuaciones administrativas de transito al se impugnadas y desvirtuadas por las partes, como en el presente caso.

Asimismo, continúa alegando el apoderado judicial de la parte recurrente, que como se puede observar del folio 14 del expediente en la hoja de entrevistas realizada por los funcionarios de tránsito en el lugar y el momento después del accidente, el día 13 de abril de 2003, a la señora Reinelda Solognier de Bonini, al formulársele la siguientes pregunta: ¿ Diga Ud. A que velocidad se desplazaba aproximadamente al percatarse del peligro en este accidente?, Contesto: Velocidad +/- 60 Km. En conclusión de esta consideración, lo expuesto por la señora Réinela de Bonini es una confesión extrajudicial, pues a tenor de lo establecido en el articulo 400 del Código Civil, la confesión en nuestro derecho puede ser extrajudicial o judicial, y el confesante no puede revocarla a menos que prueba que ha sido resultado de u error de hecho, no puede provocarse su pretexto de un error de derecho, esta ha de surtir todos sus efectos, por cuanto fue hecha por la propia parte y siendo mayor de edad, la confesión conserva todo su valor, además de ser irrevocable por disposición expresa de la Ley. En la presente causa conserva todo su valor probatorio (la confesión) ya que en el debate judicial (no fue impugnada ni desvirtuada como tal). Y en virtud también al principio de “COMUNIDAD DE LA PRUEBA” las actuaciones administrativas pertenecen al proceso y no solo a quien la promovió; así es entendido en la doctrina y a través de la jurisprudencia reiterada. En síntesis a la primera consideración, esta demostrado que el daño sufrido por cada conductor se ha causado a la vez por su propia culpa y por la culpa del otro, lo que da origen a la “RESPONSABILIDAD COMPARTIDA”.

La señora Bonini, se prevalido de su derecho de paso (tenia el semáforo en Luz verde), y por ello no disminuyo la velocidad al atravesar la intersección (fíjese que las autoridades de transito en el croquis que levantaron, apreciaron que la señora Bonini iba por el canal del centro). En este sentido el apoderado judicial del recurrente, sostiene en su escrito de apelación que el sentenciador acogió como hecho determinante del accidente de tránsito que nos ocupa, la conducta del demandado de autos, cuando es evidente que ambos conductores no se comportaron como buenos padres de familia, puesto que dichos conductores al cruzar la intersección semaforizada a 60 Km/h, pusieron en peligro sus vidas, la de los terceros y especialmente la de sus hijos, y según la jurisprudencia los semáforos son para frenar la velocidad, y no para imprimir mas velocidad, de manera que si la señora Bonini hubiese circulado a una velocidad no prohibida por la Ley, se hubiera podido detener evitando la colisión.

SEGUNDO: El apoderado judicial del recurrente también manifiesta que el sentenciador a quo, aprecia en todo su valor probatorio las deposiciones de los dos (2) testigos promovidos por la parte actora reconvenida, quienes están contestes al afirmar que el ciudadano N.R.V., iba conduciendo bajo los efectos de sustancias alcohólicas, no obstante el sentenciados ha debido tener presente lo enseñado por la doctrina: “Hoy razón del dicho cuando el testigo explica Cuando, Como y Donde ocurrió el hecho…”, es decir, la concordancia que existe entre la Ley, es sobre los hechos y no sobre las palabras ( sentencia de la Sala de Casación Social, gaceta Forense Nº: 2 1ra. Etapa).

Manifiesta el recurrente, la conformidad de los testigos exigida por la Ley se refiere a la Conformidad con la realidad con la verdad que el Juez esta obligado a escudriñar dentro de los límites de su oficio, porque al basarse en la solo declaración de los testigos pondrían convertirse los jueces en instrumentos obligado a ellos y los testigos contestes serian los que en definitiva decidirían la suerte de los juicios, y es por ello que el sentenciador ha debido analizar sus dichos, haberse demostrado que si estaban presentes el día de la colisión (13-04-2004), en el lugar de los hechos.

Luego, denuncia que en el reporte de tránsito se deja constancia que en el día del accidente de marras, se encontraba derribado el semáforo que regulaba la dirección de Oeste – Este, lo cual fue ratificado a través del oficio Nº: CMV—2004-16, de fecha 12-05-04, emanado de la Oficina de Mantenimiento Vial de la Alcaldía de San Francisco, Estado Zulia; que indica entre otras cosas “… uno de los postes semaforizados de señalización (correspondiente al sentido Oeste - Este), había sido destruido totalmente…”, pero es el caso que al ser repreguntado el testigo E.O.V., sobre la existencia de los semáforos este contestó: “que estaban todos funcionando”, lo cual es falso ya que faltaba uno, lo cual viene a demostrar que no estaba presente, que no presencio la colisión.

Asimismo, sigue el recurrente insistiendo en la no presencia del testigo señalado en el momento del accidente de autos por cuanto considera que en la primera pregunta del interrogatorio contesto: … en el canal izquierdo, iba cruzando hacia el oeste, la camioneta llevaba el cruce del sur-este, o sea el canal del cruce; lo que contradice a lo indicado en el croquis demostrativo que cursa al folio 11 del expediente, ya que los funcionarios administrativos señalan como el canal del centro la ruta del vehiculo Nº:2, conducido por la señora Bonini. También, de la declaración de la otra testigo ciudadana E.M.M., se desprende la incomparecencia de la misma en el sitio del accidente en comento, ya que no supo decir si faltaba algún semáforo, ni tampoco si el carro de la señora Bonini rastros de marca de frenos, ni a que velocidad podía venir el carro de la señora.

TERCERO: Por último el apoderado del recurrente, establece que el sentenciador devino decidir en base a lo establecido en las actuaciones administrativas y al informe rendido por la Dirección de Mantenimiento Vial de la Alcaldía de San Francisco. Asimismo, expresa que estos juicios especiales deben partir de la premisa “Igual responsabilidad de los Conductores”, (articulo 127 L.T.T.T), y que el Juez para decidir este juicio debe tener como norte las actuaciones administrativas, como han debido ser en la presente causa ya que los testigos de la parte actora reconvenida no están contestes ni conformes con la realidad. No quedaron desvirtuadas las actuaciones de tránsito y por eso viene a conservar todo su valor probatorio, en base a ello, y que no se probó que aluno de los conductores sea el responsable único del accidente ya que ambos conductores se desplazaban a exceso de velocidad (60 Km), en una intersección de vías semaforizadas, infringiendo ambos la velocidad reglamentaria a cumplir, por lo que ha quedado determinado que ambos conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados, es decir, ambos son corresponsales”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2005, ocurre ante esta Alzada los apoderados judiciales de la parte actora Abogados en ejercicio SORAYA RINCO DIAZ Y J.M.G.; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.035 y 56.774, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio de San F.d.E.Z., consigan en las actas procesales el escrito de informes contentivo de los siguientes argumentos:

Luego de un análisis sucinto de las actuaciones judiciales desarrolladas por el Juzgado A quo, los apoderados de la parte actora alegan que en el juicio de autos, quedo suficientemente demostrada la culpabilidad del ciudadano N.R.R.V., en el accidente de transito ocurrido el día 13 de Abril de 2003, y no una responsabilidad compartida como lo indica el recurrente en su escrito de apelación, pues los hechos y pruebas demuestra: PRIMERO: El exceso de velocidad y la influencia de bebidas alcohólicas. El demandado de autos conducía a altas velocidades y en total estado de ebriedad, tal como se demuestra en las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. aportadas por nosotros como pruebas que no fueron impugnadas por la parte demandada. SEGUNDO: la declaración de los Testigos E.A.O.V. y E.M.D.M., quienes están conformes y contestes al declara que el demandado de autos conducía bajo los efectos del alcohol para el momento del accidente, cuestión esta que no pudo desvirtuar la parte demandada. Además, tal como lo hicimos saber en la Audiencia Preliminar, el único vehículo que fue remolcado y pasado al estacionamiento del Cuerpo de Tránsito fue el Ford Granada; que solo ocurre en dos (2) supuestos; uno cuando hay lesionados (no ocurrido en el presente caso), y el otro caso cuando el conductor esta en estado de ebriedad que no puede conducir, tal como sucedió con el ciudadano N.R.R.V., así pues que no existe tal responsabilidad compartida, ya que de las pruebas promovidas por la parte demandada no se logro comprobar nada y manifiesta: PRIMERO: El presupuesto del Taller EL JACH DE OCCIDENTE; C.A, fue desechado por no cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada no se evacuó por la incomparecencia de la parte promoverte. TERCERO: En cuanto a la solicitud a la oficina de Mantenimiento Vial de la Alcaldía de San Francisco, aun cuando afirma de que el semáforo ubicado en dirección Oeste- Este no estaba funcionando, la misma oficina no indica si habían otros semáforos en la vía como si lo demuestran las actuaciones administrativas de transito. CUARTO: En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos C.V. Y P.D.A.N., estos no desvirtúan el estado de ebriedad como tampoco el exceso de velocidad y en cuanto a las señalizaciones de transito no hay respuestas claras. QUINTO: ¿Cómo puede en el escrito de apelación la aparte demandada alegar que solo deber ser tomadas en consideración las actuaciones de transito, si de la transcripción de la audiencia preliminar afirma que son superfluas?. Por todo lo expuesto, lo apoderados judiciales de la parte actora solicitan sea declarada Sin Lugar el presente recurso de apelación, en base a la actitud imprudente y violatoria de los artículos 254 y 255 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y del articulo 129 ejusdem por parte del ciudadano N.R.R.V..

Para decidir este Juzgado ad quem observa:

La ley de Tránsito y Trasporte Terrestre en su artículo 129 establece:

Accidentes de Tránsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley (Resaltado nuestro).

En esta forma el legislador patrio ha establecido una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD DUAL, Iuris tamtum, para ambos conductores que en igualdad de circunstancias han participado en un accidente de tránsito, por lo que se entiende en principio, que los involucrados son responsables del daño material causado en iguales proporciones, ya que su conducta es completamente reprochable, hasta tanto se demuestre lo contrario dentro del proceso judicial desarrollado a los fines de resolver el fondo de la controversia, y que permita la reparación del daño material sufrido; pues, si bien es cierto que el legislador parte del establecimiento de una responsabilidad objetiva en materia de tránsito, subsiste en el sistema la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, que en su encabezamiento expresa: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado u daño a otro está obligado a repararlo… Omississ…”. De modo que mediante el proceso de adminiculación de todo el material probatorio llevado a cabo por el Juzgado de cognición, es cuando se puede constatar cual de los conductores involucrados en el accidente de tránsito en cuestión, es el responsable de los daños ocasionados, vale decir, que dicha presunción no implica que un Jurisdicente deba concluir en la subsistencia de “la responsabilidad concurrente” de los sujetos activos del siniestro vial, ya que durante el transcurso del procedimiento pueden surgir elementos fácticos o jurídicos capaces de eximir de responsabilidad a uno de los conductores participantes en el siniestro, o en su defecto en el iter procesal se puede demostrar que la responsabilidad subjetiva establecida en materia civil, recae específicamente en uno de ellos, lo que se evidenciará de la conducta procesal de los litigantes como de las probanzas ofrecidas y evacuadas en la causa.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte actora como documentos fundantes de la pretensión encontramos:

1).- Documento de venta celebrado entre NEWMAN A.S.R. y J.S.B.T., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el 4 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº: 52 Tomo 16, donde se indica el segundo ciudadano adquirió del primero un vehículo automotriz Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Año: 1993; Color: Negro y Gris; Uso: Carga; Serial de Carrocería: DC1C4KPV309963-1-1, Serial del motor: KPV309963; Placas: 386-XIW, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente.

2).- Copia Simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Nº: 152002, emitido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones Servicio Autónomo de Administración del T.T., que cursa al folio 09 del expediente. Al respecto, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el sentenciador ad quo, no hizo mención alguna respecto al valor probatorio de dichos documentos, lo cuales sirven para demostrar la condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente de marras, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al establecer: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. En este sentido, a pesar que la legitimidad activa no fue un punto controvertido en el procedimiento, por cuanto se observa que la parte demandante en la causa los presentó y los mismo no fueron objeto de impugnación alguna, han debido expresamente ser aceptados por el Juzgador a quo, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, ya que dichos instrumentos son aptos para evidenciar el interés jurídico actual del actor. En este orden de ideas el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Resaltado nuestro). ASI SE DECIDE.

3).- Copias certificadas del Expediente Administrativo de Tránsito Nº: 1164, llevado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T 71 ZULIA; constante de ocho (8) folios útiles que rielan a los folios 8 al 15 del expediente. Se observa de los autos procesales que los litigantes sub litis, reconocen el valor probatorio que dimanan “de las actuaciones realizadas por los funcionarios encargados de levantar dicho accidente de tránsito”, como así lo manifiesta textualmente la parte contra quien se pretenden hacer valer, en su escrito de contestación de demanda que riela al folio 22 del expediente, aun cuando se evidencia en el acta levantada en la audiencia preliminar que considera a dicha prueba “como superflua por no demostrar con claridad la existencia de los elementos en el lugar del accidente”. Entiende este Juzgador ad quem, que el apoderado judicial de la parte demandada, a pesar de querer utilizar dicha expresión como factor minimizador del valor que tiene para su representado la prueba analizada, con ello no logra impugnar la probanza que se pretende hacer valer en juicio, constituyendo entonces un documento administrativo cuyo contenido merece plena fe, por cuanto las declaraciones estampadas por los funcionarios públicos competentes actuando en el ejercicio de sus funciones son francas, cuya rúbrica imprime un presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (Sentencia de S.C.C del T.S.J, de fecha de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A).” ASI SE DECIDE.

Bajo esta óptica jurídica, al vuelto del folio 09 se evidencia que el vehiculo Nº: 1, corresponde al conducido por el ciudadano N.R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº: 5.020.003, cuyo automóvil sufrió daños en la parte delantera, el cual fue trasladado al Estacionamiento SERVIMARA, y en el renglón siguiente, en el que se lee “INFRACCIONES OBSERVADAS POR ELVIGILANTE”: se observa en las líneas a, b y c: “CONDUCIR VEHÍCULO BAJO INFLUENCIAS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”. De la hoja de reporte de accidente contentiva de los datos del vehículo Nº: 2, el mismo era conducido por la ciudadana REINELDA LISANA SOLOGNIER DE BONINI, propiedad de J.S.B., el cual sufrió daños materiales en la parte lateral izquierda, observándose en el renglón Nº:17que el automóvil fue entregado y la conductora fue citada. En cuanto a las infracciones vistas por el vigilante, hay manifestación que no se observaron.

Ahora bien, respecto a la información contenida en el croquis se observa que el semáforo ubicado en la esquina de la calle 115 “fue derivado y por lo tanto no existe”. No obstante, existe graficado otro semáforo al Nor-este de la Avenida principal señalada.

Asimismo del Acta Policial, que corre inserta al folio 12 del expediente judicial, indica en su vuelto “que el en sitio del accidente se encontraba la Unidad de Polisur, el Oficial C.T. Nº: 251, en la unidad 030, quien manifestó que el conductor del Granada se encontraba con influencia alcohólicas. Seguidamente, de la hoja de entrevista correspondiente al ciudadano N.R.R.V., de fecha 03 de abril de 2003, llenada en el mismo día y en el sitio de los acontecimientos, manifestó que iba a una velocidad a 60 Km/h; y que no tomó ninguna medida para evitar el accidente ya que los 2 canales ocupados, y al realizar un breve exposición de cómo ocurrieron los hechos contestó: “vengo en posición de la zona industrial vía ar km 4 aproxi a 60 Km. y el le invistea una camioneta de la cuestión”.-

Observando las declaraciones dadas por la conductora del vehiculo Nº: 2, encontramos que iba conduciendo a una velocidad media mas o menos a 60 Km. Que trato de acelerar para evitar el accidente, pero no le dio tiempo. Que “venía del semáforo de la carretera a perijá faltando unos 70 a 60 metros antes de llegar al semáforo que esta en la calle 148 con la avenida principal los robles el semáforo que esta en el cruce cambio a verde y le seguí dando normal y toque varias veces la corneta como acostumbro siempre tomando algunas medidas de seguridad. Yo venia por el canal del medio y cuando estoy a la mitad de camino veo que viene un carro desde el lado izquierdo en el canal del medio a toda velocidad. Trate de acelerar para ver si lo esquivaba ya que lo primero que me vino a la mente era salvar a mis dos niños, pero dado que venia muy veloz me llego casi inmediatamente. Gracias a dios no hubo heridos pero el señor estaba bastante tomado porque se le hace pesado el habla y olía a licor”.

4).- Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº: 10.678.355, E.M.M.D.M., portadora de la cédula de identidad Nº: 4.749.916, ambos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., F.D.B.A.; titular de la cédula de identidad Nº: 5.819.673, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5).- Promueven las declaraciones de los ciudadanos J.A. Y E.F., titulares de la cédula de identidad Nº: 3.149.749 y 5.853.350, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

6).- Copia certificada del Avaluó de los daños ocasionados al vehiculo identificado con el Nº. 2, emanado de la sección de experticia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Adjunto al Expediente Administrativo Nº: 1164, suscrito por A.N.; de fecha 15 de abril de 2003, en su condición de experto y perito avaluador, designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., que riela al folio 15 del expediente, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.200.000,oo). También se promueve su testimonial para ratificar en la audiencia oral el contenido de dicho documento.

7).- La testimonial de C.T., en su condición de agente Oficial de POLISUR, placa Nº: 251, quién a bordo de la unidad Nº: 030, también se encontraba presente en el momento del levantamiento del accidente de tránsito.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, rechaza el hecho que estuviera conduciendo el día del accidente bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad, y que el hubiese infringido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ante la ausencia de semáforos que regulara la circulación de Oeste a Este, por la cual el circulaba, procediendo en ese mismo acto a reconvenir al demandante, imputándole a la conductora la falta de precaución al conducir por cuanto no redujo la velocidad en la zona de cruce, venia por el canal del medio y no utilizó la luz de cruce hacia la izquierda

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El apoderado judicial de la parte actora promovió el siguiente material probatorio:

1).- Factura Nº: 0913, de fecha 16 de junio de 2003, expedida por el Taller ELJACH DE OCCIDENTE; C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SENTENTA MIL CON CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.570.400, oo), que riela al folio 29 del expediente, con firma ilegible, sin presencia de sello alguno. Se observa que el sentenciador desestimó en la sentencia de mérito dicho medio probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa que, en efecto dicho medio constituye un documento privado emanado de terceros, que no son causantes ni parte en el proceso por lo que sus autores deben ser promovidos como testigos inter litis, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de marras. En este sentido, el demandado reconviniente, no aprovechó los mecanismos jurídicos establecido en la Ley para demostrar la relación de causalidad entre los daños ocasionados a su vehículo producidos por el conductor del vehículo identificado con el Nº: 2, ya que la misma es insuficiente para convencer al Juzgador de la certeza de su contenido. ASI SE DECIDE.

2).- El apoderado judicial de la parte demandada promueve la testimoniales de los ciudadanos C.V., titular de la cédula de identidad Nº: 10.433.485 y P.D.A.N., portador de la cédula de identidad Nº: 7.795.060, ambos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

3).- Promueve prueba de inspección judicial en el lugar donde ocurrió la colisión, a los fines de probar que en el sitio no estaba en funcionamiento el semáforo ubicado en la zona Oeste- Este. Al respecto se observa que el Sentenciador a quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, fijó oportunidad para su evacuación verificándose el día de su práctica, por haberlo solicitado la parte interesada mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004; a pesar del impulso procesal no hay evidencia alguna de su realización, por lo que es imposible su apreciación. Al respecto encontramos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…. Omississ…”. Se observa que el a quo no declaró el acto desierto. ASI SE DECIDE.

4).- Como prueba de informe, el apoderado judicial del demandante ordenó oficiar al Director de la Oficina de Mantenimiento Vial de la Alcaldía de San F.d.E.Z., ciudadano G.P., para que participe que en fecha 13 de abril de 2003, no se encontraba el único semáforo que regulaba la dirección Oeste- Este al igual existente en la presente fecha, lo cual fue proveído por el Juzgado a quo, mediante Oficio Nº: 1873-087-2004, de fecha 11 de marzo de 2004. Consta en actas procesales, oficio distinguido con la identificación: CMV-2004-16; de fecha 12 de mayo de 2004, proveniente de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo U.C.d.M.V., en el que se indica que: “en fecha 13 de abril de 2003, la intersección Semaforizada de la calle 148 con la Avenida Principal de los Robles o Vía Perijá en la esquina denominada El Cafetal, no estaba funcionando adecuadamente, en virtud de que uno de los postes semaforizados de señalización (correspondientes al sentido Oeste- Este) había sido destruido totalmente en un suceso ocurrido el día 12 de noviembre de 2002”(Subrayado y resaltado nuestro). Se observa que la presente prueba reúne los requisitos requeridos para su apreciación, como lo expresa el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I:

En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.

Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción

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Bajo esta perspectiva, observa este Juzgador ad quem, si bien es cierto, que el semáforo ubicado en la dirección Oeste –Este, ubicado en la intersección de la avenida 148 y calle 115 de la Avenida Principal de los R.d.M.E.Z., no se encontraba en pleno funcionamiento por cuanto el mismo aparentemente no existía para la fecha del accidente objeto de la presente controversia, lo que ratifica lo expuesto en el croquis que riela al folio 11 del expediente, no obstante al a.l.d.d.l. testigos se observa que la información contenida en el instrumento administrativo mencionado es veraz, en el sentido, de que existían en el sitio de los acontecimientos otros semáforos ubicados en la intersección de la vía, los cuales que estaban en pleno funcionamiento, por lo que la prueba bajo estudio no alcanza a desvirtuar las afirmaciones sostenidas por la parte actora, respecto a su derecho de paso, y ello se puede apreciar de los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada al reconocer que la conductora se “prevalió de su derecho de paso”, según fueron los términos textuales del prenombrado litigante; y según la información del croquis de autos son tres (3) los semáforos existentes en la zona donde ocurrió la colisión, por lo que a juicio de este Jurisdicente la prueba en cuestión carece de congruencia por cuanto lo que se trata de desvirtuar centralmente es el presunto estado de ebriedad en que se encontraba el promoverte al momento de ocurrir el accidente, y la falta de un semáforo en su dirección cuando es evidente de que se esta transitando por la una vía de circulación con intersección que posee 3 semáforos restantes, tal se entiende del escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.

Se observa de los autos, que la parte demandada ha aceptado como cierto que en fecha 13 de abril de 2003 ocurrió un accidente aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (47:45 p.m) en la calle 148 con Calle 115 los R.d.M.d.E.Z.; que los vehículos identificados en las actuaciones administrativas, también indicados en el Libelo como en el escrito de contestación son los involucrados en el accidente; bien como fijó los límites de la controversia el Juzgado a quo mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004.

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS SUJETOS PROCESALES

Se observa del Acta levantada en fecha 19 de agosto de 2004, siendo la oportunidad establecida por el Juzgado A quo para celebrar la Audiencia Oral, con al presencia de los apoderados judiciales de la partes litigantes sub litis, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos E.A.O.V. Y E.M.M.D.M. testigos promovidos por la parte actora, y por la parte demandada C.A.V.M. Y P.D.A.N., todos suficientemente identificados ut supra. Ahora bien, el sentenciador al a.l.d.d.l. testigos “determina que no existe evidencia de identidad entre lo declarado por ellos y los elementos probados en las actas, en especial a lo relativo al estado de ebriedad e el que conducía el demandado reconviniente, en consecuencia no se les asigna ningún valor probatorio al momento de proferir el fallo.

Como es sabido, la prueba testifical debe ser estudiada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (Resaltado nuestro)

.

La disposición jurídica citada, faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, ya que el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos con las otras pruebas promovidas en la causa.

Al respecto, en Sentencia de Sala de Casación Civil 2/04/2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MOUNA R.E.E. contra SHERATON DE VENEZUELA C.A., CLUB SHERATON (SHERATON MACUTO RESORT LA GUAIRA), al respecto se estableció:

“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).

Es criterio de la Sala, que el juez no está obligado a dar las razones para acoger la declaración del testigo. Tal deber le es impuesto solamente cuando desecha la prueba testimonial, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. del 20 de agosto de 2004, en el juicio de M.T. de Belisario c/ J.R.B.L.) (Resaltado nuestro).

No obstante, la determinación de si la declaración de D.M.V.R. demuestran los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa (Resaltado nuestro).

En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.). (Resaltado nuestro)

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás prueba, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia (Resaltado nuestro).

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado de la Sala)”.

Ahora bien, de la revisión efectuada de las deposiciones de los testigos promovidos por los apoderados de la partes judiciales, se debe dejar constancia que solo se pudo escuchar las testimoniales de los ciudadanos E.A.O.V., promovido por la parte actora, y del ciudadano P.D.A.N., promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, grabadas en el cassette adjunto al presente expediente, contentivo del desarrollo del Debate Oral celebrado en el presente juicio, ya que los dichos de los otros sujetos no se grabaron en la respectiva cinta de reproducción. No obstante, cabe destacar que en base a la sentencia transcrita, observa este Juzgador de alzada que en virtud a la libertad de la apreciación de la prueba, se le permite al juez de la causa determinar la autenticidad de las deposiciones estampadas en el debate oral, y valorarlas si a su juicio crean la convicción necesaria para esclarecer la veracidad de los hechos probados, que debe ser respetado por el Juzgador ad quem dado lo establecido por el principio de inmediación procesal que rige en el procedimiento oral. No obstante se puede apreciar de los dichos recabados de los prenombrados testigos 1).- que la camioneta Silverado se dirigía en sentido Sur-Oeste y el Granada se dirigía en sentido Oeste – Este, como lo señala el croquis adjunto al Libelo de demanda. 2).- La existencia de otros semáforos en funcionamiento ubicados en la intersección de la Calle 145 y la Avenida 115 Los R.d.M.d.E.Z., y que el semáforo ubicado Nor-este de la intersección cambio de luces, permitiendo el paso a los demás carros. 3).- De que el carro Granada le llego a la camioneta Silverado. 4).- De que el conductor del Granada estaba en estado de ebriedad en el momento del accidente. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de las actas procesales que el representante legal del demandado sub litis básicamente acoge la teoría de que ambos conductores venia a exceso de velocidad, argumentando como basamento para su teoría de la “responsabilidad compartida”, que la ciudadana REINELDA LISANA SOLOGNIER DE BONINI, confesó en las actuaciones administrativas “que iba conduciendo a una velocidad media mas o menos a 60 Km”; concluyendo que ambos fueron causantes de siniestro ocurrido en fecha en fecha 13 de abril de 2003. Al respecto observa el Sentenciador que del proceso de adminiculación de pruebas llevado a cabo en la presente revisión de la sentencia, no se pudo determinar con exactitud el exceso de velocidad impreso por la prenombrada ciudadana inferido por el apoderado judicial de la parte actora, ya que de las deposiciones de los testigos como de los documentos públicos de carácter administrativo existentes en las actas procesales, tienden a llamar la atención de ambos administradores de justicia, el estado de evidente ebriedad en que se encontraba el conductor del Granada, que ni siquiera se percató de la existencia de la intersección ni de los semáforos que estaban regulando el tráfico de vehículos en dicho conducto vial. Respecto de dicha conducta señala el Reglamento de la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988

Artículo 74. Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber de:

Omisiss…

4. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio

Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:

Omisiss…

5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.

Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia: Omisiss…

3. Por el término de doce (12) meses:

Omisiss…

  1. Los conductores que en caso de accidente de t.t. hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme (Resaltado es nuestro).

…Omisiss…

Artículo 183: Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de personas:

…Omisiss…

8. Ingerir bebidas alcohólicas o fumar dentro del vehículo.

De las Sanciones Administrativas

Artículo 416: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

Artículo 417: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito.

Artículo 418: Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:

1. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículos implicado directamente como posible responsable de un accidente de tránsito

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Como puede apreciarse, el legislador ha establecido un régimen riguroso de responsabilidad a los conductores que optan por tránsitar en un vehículo automotor con niveles de alcohol impermitibles en su sistema físico, ya que el estado de ebriedad como es sabido, incapacita para responder de manera racional y activamente a los acontecimientos que los rodean, entorpeciendo los sentidos, al no percatarse de todos los símbolos y señales que les obligan a acatar obligaciones de hacer o de abstenerse, como lo es en el caso de autos, de darse cuenta de los demás semáforos funcionales encontrados en la vía de circulación; circunstancia extremadamente relevante a juicio de este sentenciador para determinar la responsabilidad subjetiva del demandado de autos, cuyo estado demuestra la culpabilidad en la que incurrió al penetrar una intersección, cunado no tenía el turno de avanzar, que al serle otorgado a los demás vehículos automotores, su inminente intromisión en la vía produjo la colisión del vehículo que conducía en contra de la camioneta que transitaba en ese momento, propiedad de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, debe este Juzgador ratificar la Sentencia del Tribunal a quo en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2004, emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y en consecuencia;

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por daños materiales derivados por accidente de Tránsito incoada por el ciudadano J.S.B.T. en contra del ciudadano N.R.V., plenamente identificados ut supra, y en consecuencia se condena al último de los prenombrados al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000,oo), por los daños derivados del accidente de tránsito objeto de la controversia.-

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención interpuesta en la causa; por el ciudadano N.R.V. en contra del ciudadano J.S.B.T..-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los Abogado en ejercicio S.R.D. y , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.035 con domicilio en el Municipio de San F.d.e.Z., y por la parte demandada el profesional del derecho N.R.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 9.863, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

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