Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001896

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de Septiembre del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: J.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 4273454 que vive en SAN MARTÍN, FRENTE AL HOSPITAL MILITAR, AVENIDA J.Á.L., CASA 43-C y que es Chofer, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. L.R.; de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos al intervenir en la Audiencia, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, por cuanto se evidencia al folio 4 acta policial donde los funcionarios actuantes son informados por una ciudadana de nombre Y.J.S., que su cuñado le había causado destrozos en su vivienda donde sufrieron daños electrodomésticos varios de su propiedad, de igual manera se evidencia al folio 5 acta de entrevista en la cual la misma ciudadana hace referencia a lo antes señalado pudiendo entonces estar en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 475 de la ley sustantiva penal como lo es el delito de daños a bienes muebles y por cuanto de la misma norma en comento señala que en este delito solo se procederá a instancia de parte agraviada es por lo que esta representación fiscal solicita de conformidad la parte infine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos que de ello se derive como sería la l.i. del ciudadano J.E.T.A...

Que la aprehensión del ciudadano: J.E.T.A., se llevó a cabo, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Comisaría de Cartanal, tal como hace constar el AGENTE TORTOLERO M.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.838.084, PLACA: 01677, adscrito al Grupo “C” de esa Comisaría, en Acta de fecha 11 de septiembre del 2.004, de la cual se trascribe los siguiente:

Aproximadamente a las 10:20 horas de la noche del día de hoy 11/09/2004, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4_401,…………, se recibió llamado telefónico a la sede la Comisaría de cartanal informándonos que en el sector 08 de cartanal Un ciudadano se encontraba causando destrozos en una vivienda, por lo que nos trasladamos a verificar la veracidad de la información, donde en la calle 39 de dicho sector, fuimos abordados por una ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: Y.J.S., Titular de la Cedula de Identidad V.-11.448.416, de 32 años de edad, quien manifestó que un ciudadano quien es su cuñado se encontraba en estado de ebriedad causándole daños a su vivienda y a sus enseres electrodomésticos, por lo que nos trasladamos a su vivienda ubicada en la calle 39, casa 04 del sector 08 de la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia, donde la ciudadana señalo al ciudadano como el que le había causado los destrozos en su vivienda, observando los funcionarios policiales los destrozos dentro de la vivienda, donde sufrieron daños los siguientes electrodomésticos: UN (01) Televisor Marca Panasonic de 21 pulgadas, Un (01) Televisor Marca Philips de 13 pulgadas, Una (01) Antena del sistema de cable Direct TV (del cual posee los recibos de pago), de igual manera la ciudadana manifestó no poseer a la mano los documentos de propiedad de los televisores (FACTURAS), debido a que los posee hace aproximadamente 10 años, inmediatamente procedimos a realizar la inspección personal al Ciudadano………………quedo identificado como queda escrito TORREALBA A.J.E., Portador de la Cédula de Identidad V.-4.273.454, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido el 17/05/1954, en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Martín, frente al Hospital Militar, Avenida J.A.L., casa 43-C, Hijo de Z.d.T. (VIVE) Y de C.T. (VIVE)……

Que al folio: 05 vuelto de las presentes actuaciones riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por el referido Cuerpo Policial actuante, en virtud de la comparecencia de la ciudadana: Y.J.S., Titular de la Cédula de Identidad V-11.448.416, de fecha: 11/09/04, de la cual se trascribe en extracto siguiente:

Yo estaba en mi casa como a las 09:50 horas de la noche de hoy 11/09/2004, haciendo una pequeña reunión para celebrar el cumpleaños de mi Papá, entre los invitados se encontraba mi hermana y su esposo, entonces ellos comenzaron a discutir no se porque motivo y el esposo de mi hermana se puso muy violento, yo le pregunte que le pasaba pero el comenzó a causar destrozos, y tumbo para el suelo varios electrodomésticos de mi propiedad además de causar destrozos a mis dos televisores, entonces llame a los policías y llegaron y lo detuvieron……

Que al folio 07, de las presentes actuaciones actuaciones riela CADENA DE CUSTODIA, en el cual se describen las características de los electrodomésticos incautados al imputado.

Que al folio 06 vuelto, riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL IMPUTADO, de fecha: 11-09-04.

II.-

En la Audiencia oral, el DR. L.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud, a expuso:

…por cuanto se evidencia al folio 4 acta policial donde los funcionarios actuantes son informados por una ciudadana de nombre Y.J.S., que su cuñado le había causado destrozos en su vivienda donde sufrieron daños electrodomésticos varios de su propiedad, de igual manera se evidencia al folio 5 acta de entrevista en la cual la misma ciudadana hace referencia a lo antes señalado pudiendo entonces estar en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 475 de la ley sustantiva penal como lo es el delito de daños a bienes muebles y por cuanto de la misma norma en comento señala que en este delito solo se procederá a instancia de parte agraviada es por lo que esta representación fiscal solicita de conformidad la parte infine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos que de ello se derive como sería la l.i. del ciudadano J.E.T.A.. Es todo.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: J.E.T., ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:

No querer declarar.

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica del investigado: J.E.T.A., DR. L.A.P., quien en tal virtud expuso:

"Me adhiero a la solitud fiscal y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la L.I. de mi Defendido.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, considera, que con vista a las actuaciones que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, así como, con vista a la Solicitud hecha en la Audiencia por la vindicta pública, por cuanto, si bien, es cierto, de las actuaciones que se acompañan al presente Asunto y de lo oído en la audiencia, según las máximas de Experiencias de quien le toca decidir, hacer presumir que pudiéramos estar ante la comisión de un injusto penal, sin embargo, de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, consistente en la acción desplegada por el ciudadano: J.E.T.A., quien encontrase acompañado de su esposa, en casa de su cuñada, quien resultó ser la victima de las presentes actuaciones, inicia una discusión con esta, se violenta, y causa daños a los bienes muebles consistentes en los electrodomésticos propiedad de la victima, quien es su cuñada, de allí, que con vista a ello, se pude apreciar que pudiéramos estar en presencia de un delito cuya prosecución debe ser a instancia de la parte agraviada o afectada por el mismo es decir, dependiente del ejercicio de la Acción Privada, tal como el previsto en el Artículo: 475 del Código Penal, el cual es del contenido siguiente:

El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

En ese mismo orden, el Artículo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguiente a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En consecuencia, a la luz de la norma trascrita, con vista a lo que se desprenden de las Actas Policiales, y el petitorio fiscal, a juicio de quien le toca decidir, en el presente caso se hace procedente el declara la DESESTIMACION, de la denuncia que a dado lugar a la aprehensión del ciudadano: J.E.T.A., y por ende a la celebración de la presente Audiencia, en virtud de que de ellas se evidencia, que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, debiendo producirse los efectos establecidos en el Articulo: 302 del Código Orgánico Procesal penal, decretándose la L.I., del mismo, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines subsiguientes de Ley, todo ello de conformidad igualmente con lo establecido en los Artículos: 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a lo previsto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., con relación a lo establecido en los Artículos: 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el atendiendo a el principio de presunción de inocencia y el Estado de Libertad, atendiendo a las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano: J.E.T.A., identificado, fundada en actuaciones policiales, que dejan en evidencia, que presuntamente estamos ante la comisión de un delito en contra de la Propiedad, tal como el delito de DAÑO, siendo lo explanado en el petitorio fiscal, de allí que constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos HumanosPACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo cual en modo alguno esta evidenciado en el caso de marras, ya que en modo alguno se le está haciendo imputación de delito alguno, sino que lo que se advierte, es precisamente el delito que pudiera imputársele requiere de la instancia o acusación de la parte agraviada, por ser un delito cuya acción para perseguirlo es de índole privada, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49; además que la Privación de la Libertad tiene carácter excepcional, y deberá ser interpretada de manera restrictiva y proporcionalmente, con vista a las supuestos del caso planteado, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño presuntamente causado al mismo, supuestos estos inexistentes en el presente caso, de allí que, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: Declara la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la Inmediata Libertad del ciudadano: J.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 4273454 que vive en SAN MARTÍN, FRENTE AL HOSPITAL MILITAR, AVENIDA J.Á.L., CASA 43-C, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.R.P. N° 5, Cartanal. TERCERO: El Tribunal deja constancia de que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el auto fundado y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Declara la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la Inmediata Libertad del ciudadano: J.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 4273454 que vive en SAN MARTÍN, FRENTE AL HOSPITAL MILITAR, AVENIDA J.Á.L., CASA 43-C, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.R.P. N° 5, Cartanal. TERCERO: El Tribunal deja constancia de que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el auto fundado y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. En virtud, de que la presente Decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Notificar a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C..

LA SECRETARIA

ABOG. OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dieron las instrucciones para dar cumplimiento a esta Decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. OGLA BOTTO

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