Decisión nº PJ0292008000610 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL 14

Caracas, 11 de Junio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-020659

SOLICITANTES: J.M.A.P.R. y A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.855.246 y V-11.226.590, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada B.J.O.., inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.997.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

___________________________________________________________________

Mediante escrito interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos J.M.A.P.R. y A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.855.246 y V-11.226.590, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada B.J.O.., inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.997; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 602. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el 30 de noviembre de 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hijo (f. 10 al 12).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 15), la cual se efectuó en fecha 28 de mayo de 2007 (f.17), quien en fecha 03 de diciembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual solicitó a la Sala instar a los solicitantes a consignar poder especialísimo para ser representados por la abogado. (f. 19). En fecha 31 de marzo de 2008, compareció el ciudadano J.M.A.P.R., mediante el cual presenta escrito de solicitud (f. 22); en fecha 16 de mayo de 2008, compareció la abogado B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.997, a los fines de consignar poder especialísimo otorgado por la ciudadana A.C.L., identificada en autos, a los fines legales consiguientes (f. 24); en fecha 20 de mayo de 2008, se notificó nuevamente a la Fiscal 102° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas (f. 30); la cual se efectuó en fecha 22 de mayo de 2008 (f. 34), quien en fecha 27 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que no tiene nada que objetar. (f. 32).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos J.M.A.P.R. y A.C.L., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY R.M., quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos J.M.A.P.R. y A.C.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.855.246 y V-11.226.590, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 25 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 602.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente XXXX, quedara bajo la custodia del padre

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…La madre compartirá con el adolescente cada mes, y lo referente a vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidad, y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente y de acuerdo a los proyectos de vacaciones que presenten y que beneficien al adolescente, en forma alterna para que ambos puedan disfrutar con él. También podrá el adolescente elegir en donde desea pasar sus vacaciones y con cuál de sus padres....” (Tomado del escrito de fecha 31 de marzo de 2008).

CUARTO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…La madre A.C.L., antes identificada se compromete a pasarle una Pensión de Alimentos a su adolescente hijo un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. Así mismo velará por otros gastos necesarios del menor (sic) tales como vestido, útiles escolares, regalos de Navidad, gastos médicos, gastos escolares u otros que desee la madre.…” (Tomado del escrito de fecha 31 de marzo de 2008).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

YLV//CF//Karina

Motivo: Divorcio 185-A.

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