Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007925

ASUNTO : TP01-R-2014-000243

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. S.Q. y A.T., en su carácter de defensores del procesado VASQUEZ R.J.J. y DURAN G.L.D.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “…PRIMERO: declara la aprensión (sic) en flagrancia del imputado, de conformidad con el articulo 44.1 constitucional y el art. 234 del COPP la aprehensión de que fue objeto el ciudadano VASQUEZ R.J.J. Y DURAN G.L.D.C.S.: Se precalifica el hecho como por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley especial, en concordancia con el articulo 163.7 de la ley y en grado de coautor de conformidad con el articulo 83 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación por hechos de fecha 23 DE JULIO DE 2014 SIENDO LAS 12:05 HORAS DE LA MAÑANA DANDO CUMPLIMIENTO A ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 16-07-14, EN AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR S.P. CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA S.P.M.L.C. DEL ESTADO TRUJILLO, INCAUTANDO UNA CANTIDAD DE CUATRO GRAMOS DE COCAINA, CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a VASQUEZ R.J.J., DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06-07-1979, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17267964 VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN URB PERUILLI, CALLE I CASA Nº 06, MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO Y DURAN G.L.D.C.D. 44 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-03-1971 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11898494 VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN S.P. LA CEIBA SECTOR EL PITO, A UNA CUADRA DEL TALLER, PARROQUIA S.P.M.L.C.. de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del COPP.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL COPP FUNDAMENTOS EN LO SIGUIENTE PARA INTERPONER SENDO RECURSO DE APELACION SOBRE LA DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO

El Tribunal recurrido para decretar medida de privación de libertad se limita únicamente a realizar una enunciación del contenido de los art 236, 237, 238 del COPP solo refiriéndose a la existencia de los elementos de convicción lo que a su modo de ver pareciera que es el único requisito para la procedencia de tan tamaña desmesura, tal y como se deja ver en el acta de audiencia de presentación de fecha 25-7-14 al momento de decidir donde señala: Consideraciones del Tribunal de igual manera el Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que los imputados son los autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley especial, en concordancia con el articulo 163.7 de la ley y en grado de coautor de conformidad con el articulo 83 del código penal, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión, según esta acta fue aprehendido en fecha 23 DE JULIO DE 2014 SIENDO LAS 12:05 HORAS DE LA MAÑANA DANDO CUMPLIMIENTO A ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 16-07-14, EN AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR S.P. CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA S.P.M.L.C. DEL ESTADO TRUJILLO, el acta de Custodia de evidencias, por el acta de identificación y aseguramiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el articulo 44.1 constitucional y el art. 234 del COPP,. por la presunta comisión del delito antes señalado. En cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el art 373 del COPP, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, el Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción, tales como acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2014, acta de verificación de la sustancia, orden de allanamiento autorizada por el tribunal de Control Nº 05,para dicta una medida de privación de libertad, de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del COPP, para ambos ciudadanos

De seguidas se refiere al cumplimiento del articulo 236 en su primer aparte y señala: “ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello estamos en presencia de unos de los delito que la sala Constitucional a denominado como de lesa humanidad, concatenado esto con la disposición de la ley especial que rige la materia que prohíbe el otorgamiento en estos delitos” Y para tratar de llenar los requisitos exigidos en ese articulo 236 pero en su tercer aparte es decir el peligro de fuga menciona: “aunado a que en criterio del Tribunal se materializa el peligro de fuga, por cuanto en primer termino estamos hablando de los delitos sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; delitos que causan gran daño a la comunidad en general. Cuando en realidad para llenar tal exigencia normativa debió por lo menos habernos explicado aunque fuere de manera somera, en que consistió para el tribunal la presunción razonable por las circunstancias del caso para acreditar que existe por lo menos la mínima posibilidad que pudiera enervar la creencia para el juzgador de que ambos ciudadanos se podrían sustraer del proceso o como o de que manera pudieran obstaculizar el proceso, será que quien decidió le paso por su mente, la cual podríamos llamar aristocrática como se explicara mas adelante que nuestros representados pudieran influir en los testigos del procedimiento, o expertos del presente procedimiento cuando la realidad es que los funcionarios actuantes según el decir del ciudadano VASQUEZ R.J.J., fue hasta ultrajado por los mismos, cuando le introdujeron un objeto contundente (palo) dentro de su recto, es decir vía anal. Entonces es propicio hacerse la creencia, que ante tamaña ignominia, se pudiera convencer esos funcionarios actuantes, quienes tendrán que declarar ante un eminente juicio oral y publico para que declaren falsamente ante ese futuro órgano jurisdiccional, o podrán abstenerse por solicitud de nuestros defendidos a comparecer a ese juicio oral y publico o se comportaran de manera desleal o reticencia por estar bajo la influencia de los hoy lamentablemente imputados. Todas estas expectativas o interrogantes debió el Tribunal plasmarlas en su decisión y convencernos, de que tales requerimientos legales se encuentran satisfechos, para no dejar al libre albedrío de las partes tal convencimiento, ya que esa es una función específica del Juez que dicta la decisión, para la validez en el mundo jurídico de la misma.

Pero la mortal inmotivación, no llega hasta allí, en el transcurrir de la lectura de la decisión aquí impugnada, tampoco evidenciamos, la satisfacción de todos los cinco (05) ordinales del artículo 237 del COPP, creemos que según el entender del tribunal, se encuentra abrigado el ordinal 2 de la norma mencionada, y eso cuando señala escuetamente lo siguiente:” aunado a ello estamos en presencia de unos de los delito que la sala Constitucional a denominado como. de esa humanidad, concatenado esto con la disposición de la ley especial que rige la materia que prohíbe el otorgamiento en estos delito”, pero se olvida que para hablar de esa humanidad, se debe tomar en consideración otros factores, como por ejemplo la cantidad o porción de droga incautada, es decir grandes cantidades, no la presuntamente aquí incautada, cuatro (04) gramos, hasta allí llego la emoción del tribunal para fundamentar su decisión en cuanto a la exigencia legal de llenar todos las circunstancias del mencionado artículo, como lo ordena a misma disposición legal al señalar: “ para decidir acerca del peligró de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las circunstancias siguientes. De a interpretación de esa norma nos damos cuenta que deben encontrase satisfechos todos los ordinales, no solo uno o dos de ellos sino todos, lo que nos hace inferir que es difícil motivar una decisión sin contar con os elementos serios para ello, sino solo en unión de un fuerte vinculo con la arbitrariedad, e incluso más adelante en su particular cuarto de su auto el tribunal lo hace en peores circunstancias cuando solo se limite a plasmar: “CUARTO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a VASQEZ RODR[GUEZ J.J., DE 35 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 06 07 1979, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17297969 VENEZOLANO, SOLTERO DE OFICIO OBRERO, RESIDENCADO EN URB PERUILLI CALLE I CASA N 06 MUNICPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO Y DURAN G.L.D.C.D. 44 AÑOS DL EDAD NACIDO EN FECHA 05-03-1971 CI 1898494 VENEZOLANO, SOlTERO, DE OFICIO DEL HOGAR RESIDENCIADO EN SANT[A POL ONIA LA CEIBA SECTOR EL PITO A UNA CUADRA DEL TALLER PARROQUIA S.P. MUNICIPIO LA CElBA de conformidad con el articulo 236,237 238 del COPP.

En el seguimiento al hilo que traemos la perversidad inmotivación al no llega hasta allí, sino que aparte de no sustentar, su decisión sobre la solidez fáctica de lo que exige la ley, para enervar la Privación judicial Preventiva de Libertad, contra nuestros patrocinados, tampoco lo hace cuando la defensa técnica solícita la nulidad de las actuaciones, conforme al artículo 174 y l75del COPP, específicamente por haberse realizado en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado procedimiento se realizo mediante la tortura hacia el ciudadano: VASQUEZ R.J.J., por la razón mencionada supra, siguiendo el orden, el Tribunal solo se limita a decidir de la siguiente forma: “el tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defines ya que la misma da cumplimiento a lo establecido en el Art. 196 del COPP..”, y en el ordinal quinto de su decisión señala aún de manera más escueta, lo que referimos: “QUINTA:el tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defines ya que a misma da cumplimiento a o establecido en el Art. 196 del COPP”. Por lo que nos sentimos obligados a señalar, en primer lugar, para nada la defensa ataco la orden de allanamiento, y el juzgador en su desnuda “denuedo”, ni siquiera se refiere como tal al requerimiento hecho, sino que tangencialmente prácticamente absolviendo lo requerido, nos señala de la validez de la orden de allanamiento, cuando en realidad la exigencia requerida, era mucho más delicada, es por lo que nos preguntamos ¿habrá o no inmotivación?

La interrogante anterior se le da respuesta solo con mencionar el artículo 157 ejusdem, donde indica lo siguiente: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o “autos fundados bajo pena de nulidad”, por su parte el propio artículo 232 del COPP, nos señala: las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada.

Lo anterior, es de capital importancia para el caso que nos ocupa, pues ( de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 25/07/2014,contentiva según el tribunal de su resolución, se extrae con facilidad que el mismo transgrede los dispositivos legales mencionados, aparte, sin que ello implique una impropiedad de hacer mención en primer orden a los dispositivos legales, y con posterioridad a los Constitucionales, de los artículos 26 en cuanto al acceso a la justicia de una manera idónea, es decir, bajo el cumplimento de todos los Derechos y Garantías que pudieren corresponderle al encartado de autos, así como el artículo 49, (ambos artículos de la CRBV), en cuanto al Derecho a la Defensa , por no contener una exposición sucinta pero concreta, de cual ó cuáles fueron los motivos que influyeron en el ánimo del juzgador de la instancia recurrida para estimar la necesidad de decretar semejante MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, sobre todo en fiel cumplimiento a los artículo 236 ordinal segundo y 237 parágrafo primero.

Lo que antecede, no es menos para manifestar que nos encontramos ante uno de los vicios más perversos que pueda contener una decisión, llámese esta para lo que nos ocupa, una decisión de auto, la cual lógicamente debe también estar imbuida dentro de la legalidad, y debe estar confeccionada bajo la premisa de la motivación, para que el justiciable enfrente con seguridad los motivos que privaron para su restricción de libertad.

…De lo anterior se infiere, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, en fecha 25/07/2014 su resolución dentro de sí, carece de MOTIVACION, lo que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión aquí impugnada, en cuanto al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestra representada, y así requerimos respetuosamente sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y como efecto de tal declaratoria, decrete la restitución plena de la libertad de nuestros defendidos ciudadanos: VASQUEZ R.J.J. y DURAN G.L.D.C., plenamente identificados en la presente causa, que era la situación en que se encontraba antes del pronunciamiento de tan tamaño desatino jurídico, o en sus defectos acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 242 del COPP, por ser violatorio a la efectividad de la justicia establecida en el artículo 26 y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL CUARTO DEL

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FUNDAMENTAMOS EN LO

SIGUIENTE PARA INTERPONER SENDO RECURSO DE APELACION SOBRE LA

DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO

Durante la celebración de la tantas veces mencionada audiencia de presentación de imputados, nuestros patrocinados, como se ha hecho saber, resultados privados de libertad, y ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley especial, en concordancia con el artículo 163.7 de la ley y en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 del código penal.

Se olvida nuevamente el a quo que estas solo proceden excepcionalmente, por disposición del artículo 233 del texto adjetivo penal, por lo que la misma debe considerarse la regla en todo proceso, tal y como lo hizo el propio Tribunal recurrido, con el mismo Juez, la misma Fiscalía del Ministerio Público y hasta con estos mismos defensores técnicos en la causa penal seguida al ciudadano: D.B., signada con el N° TPO1-P 20134153, donde era la cantidad aproximada de QUINIENTOS (500) GRAMOS, de marihuana, en la causa seguida al ciudadano: C.B. y otros; signada con el N° TPO1-P2014 4832, con un peso de siete (07) gramos de cocaína, y en la causa penal contra el ciudadano: J.G.A.M., signada con el N° TP01P2014-8364, esta ultima realizada inmediatamente posterior a esta que recurrimos, y en la que el mismísimo juez sustento su decisión en lo siguiente:”... este tribunal de conformidad con ....sentencia N 492, pronunciado el 1’ de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08 0035, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y o la presunción de inocencia dentro del proceso penol:”a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento juridico consagrado en el articulo 2 de la constitución de la república de venezuela, (sic),pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otros libertades y derechos fundamentales. de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentro estrechamente vinculado o la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, Asimismo de conformidad con el articulo 242 1 deI COPF acuerda MEDIDA DE ARRESTA DOMICILIARIO el cual deberá cumplir en el domiciIio aportarlo ante este tribunal, para este si la libertad, es un Derecho Fundamental, para

nuestros defendidos en la presente causa no, y conste que la audiencia de C este ciudadano, se llevo a cabo el mismo 25/07/2014, aproximadamente 30 minutos después de la culminación de esta, y que el peso aproximado, de la presunta droga es de 06 gramos de cocaína y 03 gramos de marihuana, todos estas causas, con sus respectivos imputados gozan de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que nos hace pensar en que será acaso que la justicia aristocrática, floreció en la capacidad subjetiva del juzgador, sólo para estos dos humildes hijos de dios, y por esa situación de humildad, lo único que les prospera procesalmente hablando es la restricción de su libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto va dirigido a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos J.J.V.R. y L.D.C.D.G. bajo el argumento primario de que la decisión tomada por el a quo solo se limita a realizar una enunciación de los artículos 236. 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre este aspecto se revisa el auto recurrido y se constata que la decisión tomada por el Juez a quo cumplió con la exigencia de ser una decisión tomada en el prácticamente es el primer acto de proceso, en el que se determino que se encontraba acreditado el hecho punible de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser aprehendidos los hoy procesados en residencia allanada donde fue conseguida presuntamente sustancia del tipo COCAINA EN CANTIDAD DE CUATRO GRAMOS, declarando además la flagrancia en la detención de los investigados; señalando además el juzgador a quo que existen elementos de convicción tales como los que emana de actas de entrevistas de fecha 23 de julio de 2014, acta de verificación de sustancia, por lo que procede a dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar el peligro de fuga que nace del daño causado, lesa humanidad.

Refiere la Defensa que existe nulidad de lo actuado por los funcionarios policiales en razón al trato dado a los hoy investigados en la practica del procedimiento, pero es el caso que la actuación policial estaba habilitada por la orden de visita domiciliaria emitida por el Juzgador de Control Nº 05, en cuanto al exceso que pudo ocurrir en la actuación policial, lo cual no esta permitido, ni puede ser avalado por esta Alzada debido a que los órganos policiales están obligados a llevar adelante sus actuaciones en el marco del respeto a los Derechos Humanos que le asisten a los investigados, dicha actuación debe ser investigada, pero en principio no puede conllevar a una declaratoria de nulidad de lo actuado. Se hace necesario esperar las resultas de investigación y la determinación expresa de lo ocurrido en el marco del allanamiento practicado. Se observa que no obstante el señalamiento de la Defensa el Juez de Control de Garantías ordeno la practica de las evaluaciones correspondientes a los investigados de autos a los fines de constatar las lesiones o agravios que estos pudieran haber sufrido.

Finalmente refiere la defensa recurrente que en la presente causa ha existido un tratamiento distinto en cuanto a que en casos similares se ha considerado la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en razón a la poca cantidad de sustancia ilícita hallada presuntamente en el lugar allanado; sobre este particular es necesario dejar establecido que si bien es cierto todos debemos ser tratados igual frente a la ley y en casos o situaciones similares, en lo que respecta a las medidas cautelares debe revisarse además la situación personal en cuento a las posibilidades de peligro de fuga existentes: arraigo, posibilidad de permanecer oculto, trabajo, etc, de allí que quizás en todos los casos no es posible el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. No obstante en el presente caso se observa que se trata de dos personas sometidas a proceso, que las cantidades de sustancia ilícita es muy baja, sumado a que existen cuestionamientos acerca de la actuación policial en el presente caso, lo que en criterio de esta Alzada hace que sea procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se aplica en el presente caso en presentación periódica ante el Tribunal que conoce la causa, cada 30 días. De conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto los Abg. S.Q. y A.T., en su carácter de defensores del procesado VASQUEZ R.J.J. y DURAN G.L.D.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 25 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “…PRIMERO: declara la aprensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el articulo 44.1 constitucional y el art. 234 del COPP la aprehensión de que fue objeto el ciudadano VASQUEZ R.J.J. Y DURAN G.L.D.C.S.: Se precalifica el hecho como por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley especial, en concordancia con el articulo 163.7 de la ley y en grado de coautor de conformidad con el articulo 83 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación por hechos de fecha 23 DE JULIO DE 2014 SIENDO LAS 12:05 HORAS DE LA MAÑANA DANDO CUMPLIMIENTO A ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 16-07-14, EN AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR S.P. CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA S.P.M.L.C. DEL ESTADO TRUJILLO, INCAUTANDO UNA CANTIDAD DE CUATRO GRAMOS DE COCAINA, CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a VASQUEZ R.J.J., DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06-07-1979, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17267964 VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN URB PERUILLI, CALLE I CASA Nº 06, MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO Y DURAN G.L.D.C.D. 44 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-03-1971 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11898494 VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN S.P. LA CEIBA SECTOR EL PITO, A UNA CUADRA DEL TALLER, PARROQUIA S.P.M.L.C.. de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del COPP

SEGUNDO

SE Modifica el AUTO recurrido solo en cuanto a la medida cautelar, revocándose el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal que conozca el presente caso.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Líbrense recaudos de excarcelación y hágase saber a los procesados que deben acudir a la sede del Circuito Judicial Penal de estado Trujillo a los fines de ser impuestos de la presente decisión e iniciar su proceso de presentaciones periódicas.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve 09 días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte (Ponente) Jueza Suplente de Corte.

Abg. R.M.P.

Secretaria

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