Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Cumaná, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002178

ASUNTO : RP01-P-2005-002178

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado F.S., en contra del imputado J.J.V.C., quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada O.G.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad ratificando el abogado F.S.: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad, consignado por ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano J.J.V.C., plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; que en fecha 27 de los corrientes, aproximadamente a las 2 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje, por el sector Capiantar, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera escapándose uno de ellos y siendo detenido uno de ellos y al realizarse a este una revisión corporal le fue incautado en el lado derecho de la cintura entre el cuerpo y el pantalón un pistola marca GLOCK, color negro con 8 cartuchos, calibre 45 sin percutir, siendo incautada el arma y detenido el imputado que quedo identificado como J.J.V.C., en consecuencia dicho ciudadano fue trasladado a la Comandancia de Policía, previa lectura de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado dicho ciudadano como J.J.V.C.; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano J.J.V.C., otorgando a los hechos la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.J.V.C., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Yo estaba en una fiesta, con mi novia y mi prima que ese día me visitaron de caracas ellas vinieron delante y yo venia solo, luego vi un grupo que estaba discutiendo se presento un problema, llegó una patrulla yo estaba medio tomado y se escucho un tiro, después uno de los muchacho salio corriendo y tiró la pistola para el monte y los policías me dijeron que si yo los conocía y le dije que no porque soy nuevo por allá; después que los policías me preguntaron que de donde era yo y les dije que era de caracas que era nuevo allí y yo les dije que si ello no vieron que quien había tirado el arma había sido el otro chamo, y unos de los policías fue conciente y me dijo que las manos no me olían a pólvora, Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada O.G.G., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ oída en esta sala la declaración de J.J.V.C. donde niega haber sido detenido por portar un arma de fuego, partiendo del principio de inocencia, principio este consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad del mismo que en virtud que la sola cata d policial no constituye elemento de convicción para determinar que el mismo halla portado el arma que señala los funcionarios habérsele encontrado en su poder tal como lo señala los funcionarios que quien suscribo a la acta cursante la folio 2 que acompaña la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido la cual solcito sea desestimada por no reunir la misma los requisitos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como lo hace el fiscal, como lo señale solicito se desestime la solicitud fiscal es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Si bien es cierto que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial de la solicitud fiscal.

En consecuencia, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se observa: que en la presente causa, se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal. Que el hecho por el cual se tipifica tal delito ocurrió en fecha 27-03-05, aproximadamente a las 2 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje, por el sector Capiantar, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera escapándose uno de ellos y siendo detenido uno de ellos y al realizarse a este una revisión corporal le fue incautado en el lado derecho de la cintura entre el cuerpo y el pantalón un pistola marca GLOCK, color negro con 8 cartuchos, calibre 45 sin percutir, siendo incautada el arma y detenido el imputado que quedo identificado como J.J.V.C.; igualmente acompaña el fiscal a su solicitud para acreditar la existencia del arma de fuego incautada con planilla de revisión de objeto N° 303 cursante al folio 08 y experticia de mecánica y diseño N° 070 cursante al folio 11, lo que acredita la existencia de lo incautado según la versión policial inserta en el acta cursante al folio 2, describiéndose lo incautado como un arma de fuego portátil para uso individual, tipo pistola, calibre 45 mm, pavón negro, serial de corredera VA011, serial de cacha U. S, Pat4539889, marca GLOCK; lo que permitiría establecer la existencia del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como quiera que acontecieron en fecha 27-3-05, aproximadamente a las 2 de la mañana.

Sin embargo observa este Tribunal al analizar si concurre el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal especialmente observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano J.J.V.C., para estimarle autor o partícipe del hecho punible investigado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía estadal manifiesta haberle incautado el arma de fuego incriminada, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, la existencia de tales elementos de convicción implica que su autoría o participación en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado, resultando ello insuficiente para decretar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda restituir el derecho a la libertad individual del imputado; por lo que este Tribunal Sexto de Control acuerda la libertad, al ciudadano J.J.V.C., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.983.234, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, sector Capiantar, cerca de una Bomba Roble (aproximadamente a 10 casas) Estado Sucre; hijo de Maritza de vilera y V.V., de ocupación Obrero en Cava YEIMAR; por estimar que en el presente caso no concurre el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber no existen suficientes elementos para inferir que el imputado ha sido autor o participe del delito que se le atribuye, en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículos 278 de Código Penal. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrense Boleta de Libertad a favor del imputado J.J.V.C. y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le expida copia simple de la presente acta, en consecuencia, expídase por Secretaría la copia solicitada. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (28) días del mes de marzo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR