Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Enero de 2011.-

200º y 151º

Este juzgador invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también invocando el contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera oportuno el momento para transcribir lo que establece el artículo 514 del texto civil adjetivo, y al efecto tenemos:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recuso alguno, cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

; (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Respecto a esta norma el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…

; (curisvas del tribunal y negritas de la sala).

Ahora bien, en el caso concreto y estando el juicio en estado para dictar sentencia, considera este jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable para este juzgador aundar más exhaustivamente en cuanto a la mayoría de edad de los hijos procreados en el matrimonio.

En tal sentido y en base a lo antes expuesto este tribunal dicta el presente auto para mejor proveer, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2° ORDENA instar a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio o en su defecto consignar copia de las cédulas de identidad, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2° ORDENA instar a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio o en su defecto consignar copia de las cédulas de identidad, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación, todo de conformidad a los fundamentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. I.C.V.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 35.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. I.C.V.

CRF/ICV/greiner.-

Exp. Nro. 12651.-

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