Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001885

ASUNTO : EP01-P-2009-001885

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: N.E.V.M., venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.291.137, mayor de edad, nacido el día 10-09-88, soltero, de 40 años de edad, grado de instrucción cuarto año, profesión u oficio mecánico, hijo de R.E.M. (V) y de N.V. (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 2, vereda 22, casa N° 13, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6503603.

F.E.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.819.475, nacido el día 04-01-1956, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio herrero, hijo de D.R.R. (v) y E.F.M. (v), residenciado en Maracaibo, Barrio Ayacucho, calle 79 B, casa N° 39-89, teléfono 04246774092.

F.D.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.714.466, nacido el día 23-09-1956, soltero, de 49 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de A.J.C.d.R. (f) y de I.M.R. (f), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Guaicaipuro, calle 65 A, casa 38-53.

A.J.C.B., venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.215.908, nacido el día 31-03-1964, soltero, de 44 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de B.M.B.d.C. 8V9 y de A.J.C., residenciado en Maracaibo estado Zulia, Barrio La Rinconada, calle 5-20 ciega, frente al transporte Pipe.

N.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.611.054, nacido el día 18-07-1955, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción primer año, profesión u oficio chofer, hijo de A.d.C.V. (F) y de E.S.M. (F), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio los Robles, Av. 115, calle 62 A, casa n° 17-18, teléfono 02617345743.

J.E.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.717.064, nacido el día 12.04.1962, soltero, de 46 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de C.T. rincón (v) y de J.A.A. (F) residenciado en Maracaibo, Barrio Obrero, Avenida 99, N° 6271.

NORLANDO D.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.569.840, profesión u oficio sexto grado, Chofer, nacido el día 29/11/1980, soltero, de 28 años de edad, residenciado en Sector Ayacucho calle 79-B casa 89-39 Maracaibo Estado Zulia, hijo de O.G. (V) y su madre R.M. (V).

ENDRI R.F. venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.370.218, nacido el día 31/07/76, soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción 5 año, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio R.L. calle 79-B casa 100-08, Maracaibo Estado Zulia casa, hijo de L.F.B. (V) y padre J.E.M.G. (V).

J.W.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.046.029, nacido el día 17-11-1982, soltero, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, profesión u oficio encargado del estacionamiento Auto lavado y Engrase Caparo, hijo de E.d.C.A. (v) y A.R.C.U. (F), residenciado en Punta de Piedra, Barrio Las Colinas parte alta, S/N.

ACUSADOR: Abg. J.Y.R.V., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORES: Abg. L.d.l.R., Abg. Jaimero Aranguren y Abg. R.M.C., defensa privada.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

Visto que en la presente causa se encuentra pendiente decidir de la medida cautelar menos gravosa solicitada a favor de los imputados, este Tribunal, obrando de conformidad a lo que establece el artículo 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la misma lo cual se hace de la siguiente manera: considera quien decide que, estando en la etapa procesal en la que se encuentra la causa y comoquiera que la Fiscalía del Ministerio público ha presentado ya un acto conclusivo, consistente el mismo en una Acusación, lo cual será discutido de seguidas es menester en sanidad del proceso mantener como en efecto se hace la medida de privación a que los imputados, sin embargo, en cuanto al ciudadano N.S.V., plenamente identificado en autos, en virtud de que en la causa se encuentra acreditado por parte del Médico Forense su estado de salud delicado, de acuerdo al cual se ha recomendado que permanezca en condiciones muy distintas a las que puede brindarle el Estado Venezolano en cualquier centro de reclusión, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 83 Constitucional que consagra el Derecho a la Salud, acuerda a su favor Medida Cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas sin autorización previa y escrita del Tribunal, y prohibición de transportar sustancias ilícitas de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

Se desprende que en fecha 11 de Marzo del año nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores diarias de Investigación el funcionario AGENTE JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Táchira, recibió una llamada telefónica… quien manifestó que en la vía principal, de la troncal 5 vía hacia Barinas, específicamente en el sector Punta de Piedra, Estado Barinas, en un auto lavado de nombre Caparo, se encontraban varios vehículos de carga pesada estacionados allí, los cuales transportaban un material de procedencia dudosa y que tenían varios días en el lugar… se constituyó una comisión de ese cuerpo Policial a la referida dirección, integrada por los Funcionarios Comisarios R.M., Director de la Delegación Estadal Táchira, H.R., Supervisor de la Delegación Estadal Táchira, Sub Comisarios E.L., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, J.C., Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación San Cristóbal, Inspectores Jefes L.M.M., Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas Delegación Táchira, N.P., Inspectores J.G., G.M., Sub Inspectores R.F., J.V., A.S., D.D., A.U., Detectives E.B., V.G., W.A., R.A., J.G., A.H., Agentes R.C., A.F., E.C., J.H., R.C., C.C., R.M., KERINA OMAÑA, J.C. y Toxicólogo SOFIA CARRASQUERO… donde una vez presentes… fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado auto lavado y quedó identificado como J.W.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 17-11-82, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Auto Lavado Caparo, Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.046.029, quien les permitió el acceso al local, observando los funcionarios que dentro del mismo se encontraban varios vehículos de carga pesada, donde constataron que eran un total de trece (13) de diferentes marcas y modelos, le preguntan al mencionado ciudadano en referencia de la procedencia de los vehículos, al igual que sus propietarios, manifestando esto que los mismos habían sido llevados el día viernes en horas de la tarde y que varios de los conductores se encontraban allí presentes, procedieron a entablar conversación con ellos, a los cuales, luego de informarle el motivo de la comisión, le manifestaron que efectivamente eran los conductores de los referidos vehículos y que ellos habían sido contratado, para hacer el traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de San Cristóbal, y que los vehículos que se encontró en el lugar eran los siguientes: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, los cuales se encontraban cargados de bultos de un material utilizado para el cultivo de plantas en general, que al momento ser revisarlos, en compañía de los ciudadanos mencionados, constataron que efectivamente se trataba de bultos elaborados en material sintético de color blanco, donde se lee impreso a los mismos 10-20-20, contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores (Presunta Urea)… de igual manera los mismos les hicieron entrega de Ocho facturas, donde se l.A.V.C., a nombre de AGRO VIVERES CORONA C.A. y AGRO VIVERES RUIZ, con diferentes conductores y vehículos, con la cantidad, de 600 Sacos de Abono 10-20-20, y de diferentes fechas de despacho, los cuales lo verificaron y no tenían su respectiva guía de movilización y sus sellos de verificación de los diferentes puntos de control, que se encuentran en el trayecto desde su punto de salida hasta el lugar donde se encontraban, para el momento, quedó identificados los ciudadanos conductores de los vehículos de la manera siguiente: 01.- VILLALOBOS M.N.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-68, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 2, vereda 22, casa Nro. 13, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.291.137. 02.- M.R.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-01-56, de 53 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Ayacucho, calle 79, casa Nro. 39-89, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.819.475. 03.- RINCON CARRUYO F.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-59, de 49 años de edad, estado civil Viudo, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65A, casa Nro. 68-3, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.714.466. 04.- CARABALLO B.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-64, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, Barrio La Rinconada, calle ciega, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.908. 05.- V.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-07-55, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 115, calle 62, casa Nro. 18-17, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.054. 06.- ALTAMIRANDA RINCON J.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-62, de 50 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Obrero, avenida 99, casa Nro. 62-21, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.717.064. 07.- G.M.N.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-80, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Ayacucho, calle 79B, casa Nro. 89-39, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.569.840. 08.- F.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-76, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en EL Barrio R.L., calle 79-B con 101, casa Nro. 100-08, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.370.218. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos VILLALOBOS M.N.E., M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M.N.D., F.E.R., actuando como autores en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, y para el ciudadano J.W.C.A., actuando como autor en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó su oposición a la acusación fiscal por considerar que debe ser revisada la misma en cuanto a los hechos presuntamente constitutivos de delito realizados por cada uno de los imputados.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron, de manera separada cada uno de ellos, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cuanto, en lo que respecta a los ciudadanos N.E.V.M. y J.W.C.A., no se admite la misma, en razón de lo que consta en las actas procesales y lo declarado por los co-imputados se deduce que los mimos no han tenido participación en los hechos acusados, en efecto el ciudadano J.W.C.A. era el encargado del estacionamiento donde finalmente se detienen los camiones, empero no tenia porque conocer sobre la licitud o no de la carga de los mismos, lo que no lo hace exigible, pues su trabajo consiste justamente en regentar un estacionamiento y no le está dado revisar lo que los clientes del negocio lleven en sus vehículos, máxime al considerar que no es funcionario público, por lo que tampoco tiene cualidad para hacerlo, de allí que, considera quien decide que, con respecto a éste ciudadano y dada la falta de vinculación con el delito mismo no es pertinente aceptar la acusación interpuesta; asimismo, en cuanto al imputado N.E.V.M. se observa que de acuerdo a lo narrado y las actas procesales, que el mismo se encontraba en el sitio realizando reparación mecánica a un vehículo de ese estacionamiento, pero no se ha acreditado que el mismo sea responsable de la carga de camión alguno, por lo que, habida cuenta la consideración antes hecha, considera el Tribunal que tampoco le es atribuible un grado de participación en el delito acusado pues no queda evidenciado en las actas procesales que su acción haya determinado la comisión del delito acusado; habida cuenta de lo anterior de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.E.V.M. y J.W.C.A., y en consecuencia se decreta la libertad plena para éstos y se admite la acusación en contra de los ciudadanos M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M.N.D., F.E.R., actuando como autores en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados antes mencionados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. L.d.L.R., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición de la pena con las rebajas de ley.”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M.N.D., F.E.R., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Se desprende que en fecha 11 de Marzo del año nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores diarias de Investigación el funcionario AGENTE JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Táchira, recibió una llamada telefónica… quien manifestó que en la vía principal, de la troncal 5 vía hacia Barinas, específicamente en el sector Punta de Piedra, Estado Barinas, en un auto lavado de nombre Caparo, se encontraban varios vehículos de carga pesada estacionados allí, los cuales transportaban un material de procedencia dudosa y que tenían varios días en el lugar… se constituyó una comisión de ese cuerpo Policial a la referida dirección, integrada por los Funcionarios Comisarios R.M., Director de la Delegación Estadal Táchira, H.R., Supervisor de la Delegación Estadal Táchira, Sub Comisarios E.L., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, J.C., Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación San Cristóbal, Inspectores Jefes L.M.M., Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas Delegación Táchira, N.P., Inspectores J.G., G.M., Sub Inspectores R.F., J.V., A.S., D.D., A.U., Detectives E.B., V.G., W.A., R.A., J.G., A.H., Agentes R.C., A.F., E.C., J.H., R.C., C.C., R.M., KERINA OMAÑA, J.C. y Toxicólogo SOFIA CARRASQUERO… donde una vez presentes… fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado auto lavado y quedó identificado como J.W.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 17-11-82, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Auto Lavado Caparo, Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.046.029, quien les permitió el acceso al local, observando los funcionarios que dentro del mismo se encontraban varios vehículos de carga pesada, donde constataron que eran un total de trece (13) de diferentes marcas y modelos, le preguntan al mencionado ciudadano en referencia de la procedencia de los vehículos, al igual que sus propietarios, manifestando esto que los mismos habían sido llevados el día viernes en horas de la tarde y que varios de los conductores se encontraban allí presentes, procedieron a entablar conversación con ellos, a los cuales, luego de informarle el motivo de la comisión, le manifestaron que efectivamente eran los conductores de los referidos vehículos y que ellos habían sido contratado, para hacer el traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de San Cristóbal, y que los vehículos que se encontró en el lugar eran los siguientes: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, los cuales se encontraban cargados de bultos de un material utilizado para el cultivo de plantas en general, que al momento ser revisarlos, en compañía de los ciudadanos mencionados, constataron que efectivamente se trataba de bultos elaborados en material sintético de color blanco, donde se lee impreso a los mismos 10-20-20, contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores (Presunta Urea)… de igual manera los mismos les hicieron entrega de Ocho facturas, donde se l.A.V.C., a nombre de AGRO VIVERES CORONA C.A. y AGRO VIVERES RUIZ, con diferentes conductores y vehículos, con la cantidad, de 600 Sacos de Abono 10-20-20, y de diferentes fechas de despacho, los cuales lo verificaron y no tenían su respectiva guía de movilización y sus sellos de verificación de los diferentes puntos de control, que se encuentran en el trayecto desde su punto de salida hasta el lugar donde se encontraban, para el momento, quedó identificados los ciudadanos conductores de los vehículos de la manera siguiente: 01.- VILLALOBOS M.N.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-68, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 2, vereda 22, casa Nro. 13, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.291.137. 02.- M.R.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-01-56, de 53 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Ayacucho, calle 79, casa Nro. 39-89, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.819.475. 03.- RINCON CARRUYO F.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-59, de 49 años de edad, estado civil Viudo, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65A, casa Nro. 68-3, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.714.466. 04.- CARABALLO B.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-64, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, Barrio La Rinconada, calle ciega, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.908. 05.- V.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-07-55, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 115, calle 62, casa Nro. 18-17, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.054. 06.- ALTAMIRANDA RINCON J.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-62, de 50 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Obrero, avenida 99, casa Nro. 62-21, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.717.064. 07.- G.M.N.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-80, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Ayacucho, calle 79B, casa Nro. 89-39, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.569.840. 08.- F.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-76, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en EL Barrio R.L., calle 79-B con 101, casa Nro. 100-08, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.370.218. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos, habiendo el Tribunal hecho los pronunciamientos respectivos con respecto a la admisión parcial de la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos N.E.V.M. y J.W.C.A. por las razones antes expuestas.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron de manera separada cada uno de ellos los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos acaecidos en fecha 11 de Marzo del año nueve (2009), cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores diarias de Investigación el funcionario AGENTE JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Táchira, recibió una llamada telefónica donde se le manifestó que en la vía principal, de la troncal 5 vía hacia Barinas, específicamente en el sector Punta de Piedra, Estado Barinas, en un auto lavado de nombre Caparo, se encontraban varios vehículos de carga pesada estacionados allí, los cuales transportaban un material de procedencia dudosa y que tenían varios días en el lugar por lo que se constituyó una comisión de ese cuerpo Policial a la referida dirección, integrada por los Funcionarios Comisarios R.M., Director de la Delegación Estadal Táchira, H.R., Supervisor de la Delegación Estadal Táchira, Sub Comisarios E.L., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, J.C., Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación San Cristóbal, Inspectores Jefes L.M.M., Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas Delegación Táchira, N.P., Inspectores J.G., G.M., Sub Inspectores R.F., J.V., A.S., D.D., A.U., Detectives E.B., V.G., W.A., R.A., J.G., A.H., Agentes R.C., A.F., E.C., J.H., R.C., C.C., R.M., KERINA OMAÑA, J.C. y Toxicólogo SOFIA CARRASQUERO… donde una vez presentes… fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado auto lavado y quedó identificado como J.W.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 17-11-82, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Auto Lavado Caparo, Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.046.029, quien les permitió el acceso al local, observando los funcionarios que dentro del mismo se encontraban varios vehículos de carga pesada, donde constataron que eran un total de trece (13) de diferentes marcas y modelos, le preguntan al mencionado ciudadano en referencia de la procedencia de los vehículos, al igual que sus propietarios, manifestando este que los mismos habían sido llevados el día viernes en horas de la tarde y que varios de los conductores se encontraban allí presentes, procedieron a entablar conversación con ellos, a los cuales, luego de informarle el motivo de la comisión, le manifestaron que efectivamente eran los conductores de los referidos vehículos y que ellos habían sido contratados para hacer el traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de San Cristóbal, y que los vehículos que se encontró en el lugar eran los siguientes: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, los cuales se encontraban cargados de bultos de un material utilizado para el cultivo de plantas en general, que al momento de ser revisarlos, en compañía de los ciudadanos mencionados, constataron que efectivamente se trataba de bultos elaborados en material sintético de color blanco, donde se lee impreso a los mismos 10-20-20, contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores (Presunta Urea)… de igual manera los mismos les hicieron entrega de Ocho facturas, donde se l.A.V.C., a nombre de AGRO VIVERES CORONA C.A. y AGRO VIVERES RUIZ, con diferentes conductores y vehículos, con la cantidad, de 600 Sacos de Abono 10-20-20, y de diferentes fechas de despacho, los cuales lo verificaron y no tenían su respectiva guía de movilización y sus sellos de verificación de los diferentes puntos de control, que se encuentran en el trayecto desde su punto de salida hasta el lugar donde se encontraban, para el momento, quedó identificados los ciudadanos conductores de los vehículos de la manera siguiente: M.R.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-01-56, de 53 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Ayacucho, calle 79, casa Nro. 39-89, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.819.475. RINCON CARRUYO F.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-59, de 49 años de edad, estado civil Viudo, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65A, casa Nro. 68-3, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.714.466. CARABALLO B.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-64, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, Barrio La Rinconada, calle ciega, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.908. V.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-07-55, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 115, calle 62, casa Nro. 18-17, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.054. ALTAMIRANDA RINCON J.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-62, de 50 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Obrero, avenida 99, casa Nro. 62-21, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.717.064. G.M.N.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-80, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Ayacucho, calle 79B, casa Nro. 89-39, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.569.840. F.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-76, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en EL Barrio R.L., calle 79-B con 101, casa Nro. 100-08, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.370.218. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que continúa la investigación se logró determinar que la sustancia incautada resulto ser la cantidad de diez mil trescientos setenta y cinco sacos (10.375), que al ser experticiada arrojo como resultado un Fertilizante Aminoácidos en cuya composición se encuentra Potasio, Fosfato y Nitrógeno en forma de Amonio, el componente mencionado en tercer lugar puede ser dividido de los demás compuestos, se obtiene el Hidróxido de Amonio, que viene a ser el mismo Amoniaco en Disolución Acuosa , esta sustancia química es controlada y es una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína y Cocaína; el supra mencionado fertilizante arrojó un peso neto de quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta kilogramos (518.750 Kilogramos) Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2009, suscrita por los funcionarios L.M.M., N.P., R.F., J.V., A.U., J.G., R.C., E.C., J.H., R.M., KERINA OMAÑA, J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual incautaron en el curso de un procedimiento de revisión de trece camiones con la siguientes características: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, la cantidad de Diez mil trescientos setenta y cinco sacos elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores que al ser experticiada arrojo como resultado un Fertilizante Aminoácidos en cuya composición se encuentra Potasio, Fosfato y Nitrógeno en forma de Amonio, el componente mencionado en tercer lugar puede ser dividido de los demás compuestos, se obtiene el Hidróxido de Amonio, que viene a ser el mismo Amoniaco en Disolución Acuosa, esta sustancia química es controlada y es una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína y Cocaína, evidenciándose en consecuencia la existencia del objeto material del delito y la forma como es traido al proceso; lo cual se confirma con la EXPERTICIA QUIMICA nro. 9700-134-LCT-1205-09, de fecha 14-03-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos NERSA RIVERA DE CONTRERAS, S.C.S. y E.T.V.M., funcionarias adscritas al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Táchira, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser para la muestra “A y B” fertilizantes aminoácidos en cuya composición se encuentran Potasio, Nitrógeno en forma de Amonio y Fosfato, de donde se esclarece que el tipo penal atribuido es el correcto al tratarse de sustancias ilícitas; todo lo cual se corresponde con el INFORME TÉCNICO EXPLICATIVO DE LA NECESIDAD, USO Y DESTINO QUE SE LE PUEDE DAR AL FERTILIZANTE 10-20-20, PARA LA ELABORACION Y FABRICACION DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, suscrita por el funcionario L.A.R.B., Jefe del Departamento de Químicos del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, quien indico que a través de un proceso químico se puede extraer del fertilizante 10-20-20, la cantidad existente de Nitrógeno del mencionado fertilizante y a partir de este obtener la sustancia química Amoniaco, la cual es esencial y por lo tanto se considera una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de la COCAÍNA, según lo tipificado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se encuentra reflejada en la lista 2 del anexo uno de la mencionada Ley, con lo que se adecua la acción desplegada en el tipo penal invocado; asimismo con la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-03-2009, practicada por los funcionarios Inspector Jefe L.M.M., Sub Inspector J.V., Agente K.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, realizada en el autolavado Caparo, ubicado en la troncal cinco, sector Punta de Piedra, Municipio E.Z., Estado Barinas y a los vehículos incautados en el procedimiento, donde de manera urgente se deja constancia de las características del sitio en donde fuera descubierta la sustancia ilícita; de igual manera con el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-03-2009, suscrita por el funcionario R.E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Cristóbal, realizada en el Barrio el C.P.S.S., Estado Táchira, con la finalidad de verificar la ubicación y existencia de la Agropecuaria denominada “RUIZ”, siendo infructuoso la misma, en virtud de que el referido establecimiento comercial no existe en dicha zona, de donde se evidencia que una de las empresas que según los acusados era responsable de la carga que transportaban no existe, lo cual confirma el hecho de que la misma es ilegal; del mismo modo con el RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 1443, de fecha 02-04-2009, suscrita por el funcionario JACSON ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, realizada a las ocho (08) facturas y guías de Despacho de la Empresa Agro Víveres Corona C.A, relacionada con el Transporte de la referida sustancia química; incautada a los imputados de autos, donde se puede evidenciar que también se alega su procedencia por parte de esta empresa; de igual manera con el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-03-2009, colectada por el funcionario CARRERO R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia de la retención de los vehículos y las sustancias químicas, donde se acredita la legalidad del procedimiento; asimismo con el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Teniente L.A.R.B., Sargento Segundos S.M.R., LEAL MOLINA CRISTIAN, adscritos Departamento de Químicos del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que la empresa AGRO VIVERES CORONA C.A, no existe, ya que se trasladaron a la dirección que aparece en las facturas que fueron incautadas a los imputados de autos, las cuales presentaron al momento de ser aprehendidos y se demuestra que la carga es de origen ilícito; tal como aparece de manera conteste la Declaración de la ciudadana C.R.J.M., encargada de la Empresa denominada Fabrica de Alimentos Corona, la cual manifestó que la empresa Agro Víveres C.N. existe con lo que se corrobora la falsedad de las facturas que pretendían legalizar o justificar la carga; obra igualmente INFORME QUIMICO N ° 1059, de fecha 07-04-2009, suscrito por el Ingeniero Químico C.J.C.A., funcionario adscrito al Departamento de Química del laboratorio N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien informa que el componente Nitrógeno que se encuentra en el fertilizante 10-20-20, puede ser dividido en cuatro formas de Nitrógeno: Nitrógeno Nitrato, Nitrógeno Amoniacal, Nitrógeno Orgánico en solubre en agua (y/o urea) y Nitrógeno Insoluble…………así mismo la reacción del Nitrógeno en presencia de fosfato por medio de oxidación también origina Nitrilos, con lo que se acredita el hecho de que se trata de sustancias prohibidas comúnmente utilizadas para la elaboración o procesamiento de la droga conocida como cocaína; asimismo con la EXPERTICIA DE SERIAL DE VEHICULO, nro 9700-061-268 a la 294, de fecha 12-03-2009, suscrita por los funcionarios L.A.Z. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, realizada a treces (13) vehículos de diferentes marcas y modelos con las placas nro 01.- placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, 02.-placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, 03.-placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, 04.-placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, 05.-placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, 06.-placa: 080-XFV, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, 07.-placa: 45D-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, 08.- placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, 09.- placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, 10.- placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, 11.- placa: 642-XCL, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, 12.- placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, 13.- placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, los cuales fueron incautados en el procedimiento, donde se acredita la existencia de los vehículos en los cuales se trasladaba la sustancia ilícita que conjuntamente con la demostrada existencia de ésta confirman la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, por cuanto evidentemente se trasladaron unas sustancias con las cuales se puede procesar la sustancia ilícita conocida como Cocaína sin que se acreditara de manera fehaciente la procedencia de las mismas, hecho éste cometido por los ciudadanos M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M.N.D., F.E.R., quienes se demostró eran los conductores de los camiones en los cuales se llevaba la carga, todo lo cual aunado a la admisión de los hechos realizada en Sala con las prerrogativas de ley por parte de los acusados, hacen nacer en éste Tribunal que se está en presencia del delito acusado y de sus autores. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse tratado de unos ciudadanos quienes realizaban el transporte en unos camiones de una cantidad de sustancia química sin que pudieran acreditar la procedencia de la misma dado que las facturas presentadas no corresponden con ninguna empresa existente, habiéndose determinado de igual manera que las mismas suelen ser utilizadas para la elaboración o procesamiento de la droga conocida como COCAÍNA. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCON J.E., F.E.R. es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, Así se decide. Ahora bien, en cuanto al ciudadano G.M.N.D., ha demostrado igualmente la comisión por parte de éste del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, en este caso y comoquiera que éste ciudadano no excede los veintiun (21) años de edad, se aplica la atenuante obligatoria establecida en el artículo 74.1 del Código Penal y se toma la pena en su límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII

DE LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS RETENIDOS Y LA SUSTANCIA INCAUTADA

De otra parte, visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó, en caso de una Sentencia Condenatoria la confiscación de los vehículos con las siguientes características: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, marca Ford, Modelo Explorer, placas EAK-83F, año 2002, color Blanco, Uso Particular, serial carrocería 8XDZU63E328A41805 y así mismo la Confiscación del Fertilizante Aminoacido, ambos incautados en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 , 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto que en el presente caso se ha procedido a emanar una Sentencia Condenatoria dado que los ciudadanos M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M.N.D., F.E.R., se han acogido a su derecho de Admitir los Hechos en la Audiencia Preliminar, también lo es que, de acuerdo a lo que obra en la presente causa la titularidad en la propiedad de éstos bienes no les corresponde a ninguno de ellos, de hecho obra en la causa al folio 572 solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano C.A.R.R., C.I. 10.902.279; al folio 124 solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano EDERIK S.S. ECHEVERRÍA, C.I. 17.754.232, ciudadanos éstos quienes no han sido imputados de la comisión de delito alguno, por lo que siendo que la acción penal es personalísisma y no puede extenderse los efectos de la misma a personas ajenas al proceso, tampoco es dable extender a otros las consecuencias jurídicas de un hecho ilícito que es justamente lo previsto en la Ley cuando acredita la posibilidad de confiscar los bienes con los que se cometa el delito, de hecho, en la presente causa se realizó una labor investigativa donde de acuerdo a los resultados arrojados la Fiscalía del Ministerio Público logró determinar quienes fueron los autores del hecho delictual, ciudadanos éstos quienes conducían los camiones y por ende realizaban el transporte de la sustancia controlada, sin embargo, de tal investigación no ha surgido evidencia de que los propietarios de tales vehículos estuvieran en conocimiento de lo que los choferes de éstos se encontraban realizando ni de lo ilegal de tal acción, pues de haber sido así tendrían un grado de participación en la acción delictual y de manera diligente habrían sido traídos al proceso por la representación fiscal, por lo que, al no ser ese el caso, es evidente que los propietarios de los vehículos no deben sufrir las consecuencias de un hecho delictual cometido por otros lo que se traduciría en una injusticia para ciudadanos que no han sido objeto de persecución penal y a quienes no se les ha determinado responsabilidad. Ello obtiene su fundamento legal en interpretación de los artículos donde se permite la confiscación de los bienes empleados en la comisión de un hecho delictual, a saber, artículo 33 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las mismas consecuencias se establecen como PENA ACCESORIA lo que implica que necesariamente debe haber una pena principal y en el caso de los propietarios de los bienes en comento no ha existido la imposición de una pena, por lo que resulta improcedente imponerles una accesoria, lo que devendría en una violación al principio nulla poena sine crime (no hay pena sin crimen), es decir, principio de Legalidad que informa el proceso penal. Siendo ajustado a derecho en consecuencia, pronunciarse con respeto a la entrega de los tan mencionados vehículos mediante Auto separado una vez que se verifique el derecho a poseer tales bienes por quienes les soliciten. Así se decide.- Ahora bien, con respecto a la Confiscación del Fertilizante Aminoacido, siendo que el mismo constituye el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, SE ACUERDA la misma y en consecuencia se acuerda oficiar al organismo competente a los efectos de poner tales bienes a su disposición una vez quede firme la presente sentencia.-

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado N.S.V., plenamente identificado en autos, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas sin autorización del Tribunal, y prohibición de transportar sustancias ilícitas de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados, F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C.B., N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., y ENFRI R.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.E.V.M. venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.291.137, mayor de edad, nacido el día 10-09-88, soltero, de 40 años de edad, grado de instrucción cuarto año, profesión u oficio mecánico, hijo de R.E.M. (V) y de N.V. (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 2, vereda 22, casa N° 13, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6503603, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y J.W.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.046.029, nacido el día 17-11-1982, soltero, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, profesión u oficio encargado del estacionamiento Auto lavado y Engrase Caparo, hijo de E.d.C.A. (v) y A.R.C.U. (F), residenciado en Punta de Piedra, Barrio Las Colinas parte alta, S/N, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se les decreta la libertad plena. CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos F.E.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.819.475, nacido el día 04-01-1956, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio herrero, hijo de D.R.R. (v) y E.F.M. (v), residenciado en Maracaibo, Barrio Ayacucho, calle 79 B, casa N° 39-89, telefono 04246774092, F.D.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.714.466, nacido el día 23-09-1956, soltero, de 49 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de A.J.C.d.R. (f) y de I.M.R. (f), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Guaicaipuro, calle 65 A, casa 38-53, A.J.C.B., venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.215.908, nacido el día 31-03-1964, soltero, de 44 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de B.M.B.d.C. 8V9 y de A.J.C., residenciado en Maracaibo estado Zulia, Barrio La Rinconada, calle 5-20 ciega, frente al transporte Pipe, N.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.611.054, nacido el día 18-07-1955, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción primer año, profesión u oficio chofer, hijo de A.d.C.V. (F) y de E.S.M. (F), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio los Robles, Av. 115, calle 62 A, casa n° 17-18, teléfono 02617345743, J.E.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.717.064, nacido el día 12.04.1962, soltero, de 46 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de C.T. rincón (v) y de J.A.A. (F) residenciado en Maracaibo, Barrio Obrero, Avenida 99, N° 6271, ENDRI R.F. venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.370.218, nacido el día 31/07/76, soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción 5 año, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio R.L. calle 79-B casa 100-08, Maracaibo Estado Zulia casa, hijo de L.F.B. (V) y padre J.E.M.G. (V) a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 13/03/2011 y para el ciudadano NORLANDO D.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.569.840, profesión u oficio sexto grado, Chofer, nacido el día 29/11/1980, soltero, de 28 años de edad, residenciado en Sector Ayacucho calle 79-B casa 89-39 Maracaibo Estado Zulia, hijo de O.G. (V) y su madre R.M. (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el día 13/09/2010, todos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C.B., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M. y ENFRI R.F., en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la confiscación de los camiones retenidos en el presente procedimiento por cuanto los mismos tienen acreditada una propiedad distinta a los ciudadanos condenados en la presente causa, y como quiera que la responsabilidad penal es personalísima la misma no puede trascender a terceros no involucrados en el proceso, y se acuerda la confiscación de las sustancias químicas incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 67, y 61 ordinal 4° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se pone a la orden de la oficina nacional antidrogas seccional Barinas; en cuanto a la entrega de vehículos solicitados por la defensa se decidirá por auto separado una vez conste en autos la documentación completa requerida. SEPTIMO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 33, 37 y, 16 459 del Código Penal vigente, y artículos 35, 61 ordinal 4 , 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. J.V.

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