Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de mayo del año 2011

201º y 152º

Causa Penal N° E-2115-11

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogadas N.C.S.C., Defensora Privada del joven sancionado; Astreed Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

Consta a los folios 351 al 366 de la causa, Acta de Juicio Oral y Reservado, celebrado el día 15 de octubre de 2009, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

Riela en el folio 371 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 025-09, de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).

De igual manera, se evidencia a los folios 395 al 399 de la causa auto de fecha 24 de noviembre de 2011 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 18 de septiembre de 2009, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 31 de Mayo de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS.

Al folio 403 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre a los folios 434 y 435 oficio N° 2859, de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrito por el Jefe del Reten Policial de detenidos del Instituto Autónomo de la Policía estado Táchira, mediante el cual remite constancia de conducta y actividades realizadas por el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente "Quien suscribe, Comisario O.E.C., Je '4el`Reten Policial de Detenidos del Instituto de la Policía del estado Táchira, por medió de la presente hago constar que el joven (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue el joven quien ingreso al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, el 18,4e Septiembre de 2009, ha demostrado: Primero: Conducta: Ha mantenido durante todo, el tiempo de su reclusión excelente conducta personal acorde a las exigencias internos de este recinto, y a la convivencia con los demás ciudadanos internos en estas instalaciones. Segundo: Trabajo: Ha trabajado desde el día 01 de Octubre de 2009, a la fecha de la emisión de la presente constancia, prestando sus servicios de manera voluntaria, permanente interrumpida participando en el mantenimiento, higiene, cuidado, limpieza y conservación rutinaria de la primera, segunda y tercera planta del reten policial, pasillos adyacentes, además en la distribución de los alimentos a la población reclusa, en el mantenimiento reparación de las instalaciones de aguas blancas, aguas negras de las instalaciones del Cuartel de Prisiones en el matizado (pintura) de las instalaciones de este recinto, es de resaltar que el referido joven adulto ha asistido a varios talleres y cursos que fueron dictados en estas instalaciones a la población reclusa.

Corre a los folios 450 al 452, Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Rina Duarte, especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, practicado al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente RESULTADOS: Estudio hasta 6to grado de educación básica y dice abandonar los estudios para ayudar a su familia ya que se encontraba en una difícil situación económica, llegando en una oportunidad a reprobar un año escolar por inestabilidad de vivienda y decide iniciarse a la edad de 15 años en el área laboral como ayudante de carpintería y agrega que en el área sexual tuvo su primera relación a la edad de 13 años, con una adolescente que para el momento era su pareja, aunque después de esto no volvió a mantener contacto con ella, por lo que refiere que a partir de los 13 a los 16 años de edad, mantenía intimidad con mujeres que trabajaban en el bar de su padrastro se desempeñaba como personal de mantenimiento, alejándose de este lugar una vez que inicia una relación la cual decide formalizar perdurando por espacio de 5 años y con quien procrea una niña que tiene actualmente 4 años de edad, sin embargo, según lo expuesto por él la relación se termina por diferencias económicas, pero agrega que antes de terminar con esta relación ayudaba económicamente a una señora que hoy en día es su pareja con la cual dice estar desde hace 18 meses aproximadamente y quien tiene 2 hijos de una relación anterior, refiriendo mantener adecuada relación con ella y con los niños; así mismo dice recibir apoyo durante su estadía al Cuartel de Prisiones donde se encuentra privado de libertad desde el día 24 de Septiembre de 2009, por violación a un sobrino del padrastro quien había traído a vivir a la casa a su sobrina, el esposo y 4 hijos de ella, mientras estos construían su propia vivienda, explicando que mantenía buena relación con todos en especial con el niño de 3 años de edad de quien dice "era muy apegado a mi, y es al niño a quien agrede sexualmente de lo cual dice "eso es un error que cualquiera pueda cometer", "no va a volver a pasar más" "siento que no tengo moral”, “me da pena” y manifiesta que el error que cometió “es una herida que mancha”, razón por la cual le imponen como sanción 30 meses privado de libertad de los cuales ya ha cumplido 2 años y seis meses, tiempo durante el cual dice mantener buen comportamiento y desempeñarse como ordenanza dentro de la institución; ,así mismo manifiesta que cuando salga en libertad continuara trabajando en la estación de servicio "la famosa", donde aun aparece como empleado de la misma, debido a que el dueño de la estación confía en él por su adecuado comportamiento dentro de la empresa VALORACIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asiste a los servicios auxiliares para ser atendido por el departamento de psicología, con apariencia general saludable y pulcra mostrando una actitud introvertida y reservada, por lo que mantiene durante la evaluación un discurso concreto, limitándose a conservar sobre la situación en la que se encontró involucrado, observándose adecuada capacidad de autocrítica, que le permite evaluar su comportamiento como una conducta inmoral, manteniendo un juicio de realidad dentro de lo esperado, sin embargo, tuvo un desarrollo inadecuado de su sexualidad, ya que frecuento lugares de prostitución en donde trabajaba su padrastro, siendo erotizado manteniendo relaciones sexuales a temprana edad, lo que genera disturbio en su desarrollo socioafectivo y marcados conflictos sexuales que tuvieron su incidencia en el hecho cometido lo cual no sabe como abordar, ni manejar aun cuando puede hablar sobre esta situación, siendo necesario que reciba psicoterapia. Se observaron otros indicadores significativos que sugieren posible daño neurológico, agresividad, impulsividad, pesimismo. Al examen mental se observó pensamiento de ritmo y contenido normal, orientado en persona, tiempo y espacio, sin alteración en el área sensoperceptiva, atención, concertación y de memoria. CONCLUSION: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) evidenció adecuada capacidad de discernimiento que le permite tener consciencia de su implicación en el hecho, sin embargo se desconocen las causas que le generan disturbios en su sexualidad, siendo importante que se promueva un insight en el joven a través de la psicoterapia anteriormente sugerida.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 18 de septiembre de 2009, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 31 de Mayo de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 18 de marzo de 2012.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada N.C.S.C., en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.

En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, muestra aparentemente desarrollo en su comportamiento y conducta transgresora; no menos cierto es que hasta la presente fecha, no consta en autos, nuevas valoraciones que le permitan a esta juzgadora, establecer, el grado de evolución del mismo, y si éste ha internalizado el ilícito penal por el cometido; razón por la cual no existiendo en autos, los informes respectivos de esas valoraciones y de la conducta del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; es por lo que, considera quien decide, que el adolescente para el momento del hecho sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral, por lo que se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que remita nuevo informe conductual del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que sometan al prenombrado joven a tres (03) terapias de orientación Psicoconductual y remita informe de esa evaluación; para lo cual, se solicita remita las fechas de las valoración para librar el respectivo traslado; y así se decide.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia, Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad impuesta adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), y así se decide.

En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que remita nuevo informe conductual del joven (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y así se decide.

Por otro parte, se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que someta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a tres (03) terapias de orientación Psicoconductual y al término de las mismas presente el informe correspondiente; para lo cual se le solicita le fije fechas para el respectivo traslado, y así se decide.

Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha quince (15) de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad impuesta adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira).

Tercero

Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que remita nuevo informe conductual del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).

Cuarto

Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que someta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a tres (03) terapias de orientación Psicoconductual y al término de las mismas presente el informe correspondiente; para lo cual se le solicita le fije fechas para el respectivo traslado.

Quinto

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nº E-2115/2.009

ALBJ/lvb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR