Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de mayo de 2.011

200º y 152º

Causa Penal N° E-2748/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

En fecha 31 de agosto de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por parte de efectivos de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 06 de las actas procesales.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2010, fue celebrada audiencia de presentación del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente a los folios 210 al 215 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada, de fecha 10 de mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.

Corre inserta al folio 216 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 3C-013/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, en contra del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), emanada del Tribunal de Control Uno de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 31 de agosto de 2010, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 26 de mayo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), cesa el día treinta y uno (31) de agosto de 2.011, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De manera sucesiva, el referido joven adulto deberá cumplir la medida de:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), deberá cumplir durante el LAPSO DE UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones:

  1. - Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.

  2. - Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.

  3. - Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena librar boleta de traslado del joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.

Tercero

Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente, con oficio, a los fines que remita a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2748/2.011

ALBJ/lvb.-

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