Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Jueves cinco (05) de Mayo del año 2011

201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).

Causa Penal N° E-2631-11 acumulada a la causa E-2410-09

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; y, la Abogada L.d.V.M.S.; en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

De la revisión efectuada a la causa signada bajo el Nº E-2631-11, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2.008, declaró responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y le impuso como sanción la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

En fecha 22 de Enero de 2009 se efectúo Acumulación de las causas E1-704-08 y E1-735-09 y en fecha 17 de Abril de 2009, se realizó audiencia para la determinación y cumplimiento de las sanciones debido a la acumulación de la causa E1-735-09 a la causa E1-704-08.

De igual manera, revisada la causa signada bajo el Nº E-2410-10, se observa que en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO( 04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P., previstos en los artículos 405, 274; 472 y 174 todos del Código Penal.

Riela a los folios 531 y vuelto de la causa, acta de compromiso de fecha 01 de Abril de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en compañía de su abogada se dio por notificado de la decisión que acumuló las causas seguidas en su contra

Riela a los folios 532 al 540 de la causa, oficio T/S-078, de fecha 05 de Abril de 2011, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual remite Informe Integral con sus respectivas constancias e Informe Criminológico y de Conducta; en relación al adolescente adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); en el que entre otras cosas señala: SINTESIS Y EVALUACIÓN: El Joven cuenta con un tiempo de reclusión de Diez (10) Meses, durante su tiempo de reclusión a mostrado conductas favorables, se adapto a su situación y asume su responsabilidad en el delito que se le imputa; se observa a un joven cumplidor de obligaciones, y deberes que hace respetar sus derechos, respetuoso con la figura de autoridad; personalmente se observa a un comunicativo, da respuestas concretas al momento de la entrevista, se encuentra ubicado en tiempo y espacio; viste acorde a su edad y sexo; manifiesta que cuenta con el apoyo familiar sólido y económico, por parte de su progenitora OMITIDO, quien le realiza visitas cada fin de semana. En cuanto a su evolución intramuros, manifiesta que realiza actividades de manualidades en madera: En deporte se desempeña en la disciplina de futbol: Actualmente se inscribió en el área educativa para cursar cuarto año de bachillerato. Corren agregadas constancias de las actividades que realiza el joven.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).

En consecuencia, habiéndose acumulado las causas penales seguidas al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se deja constancia que el tiempo faltante correrá con la sanción privativa más grave e impuesta de forma reciente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la que se le realizó el respectivo ejecútese en fecha 10 de agosto de 2010, la cual finalizará el 27 de marzo de 2014, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra totalmente en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del Centro Penitenciario de Occidente; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor; razones por las cuales considera quien decide, que el adolescente para el momento del hecho sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; y así se decide.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia, mantiene la decisión dictada, mediante la cual le impuso al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Revisa la medida privativa de libertad impuestas, al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuestas al adolescente para el momento del hecho(SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ampliamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.; así como por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.

Tercero

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nro.: E-2631-11 acumulada con la E-2410-09

ALBJ/lvb.-

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