Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de abril de 2.011

201º y 152°

Causa Penal N° E-1232/2.007

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:

OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1966-09, seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de mayo del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal.

Según auto dictado en fecha 10 de junio de 2.009, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.

En fecha 16 de junio del año 2.009, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.

Posteriormente según auto de fecha 16 de junio de 2.009, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar una actividad laboral de carácter lícito, o realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, con la obligación de consignar las constancias respectivas; 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hechos delictivos; 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoativas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera se observa que, al joven sancionado le fueron libradas boletas de citación para los días 08 de julio de 2.009, compareciendo en esta fecha, para lo cual suscribió la correspondiente acta de compromiso de la sanción y el acta de amonestación.

Y luego desde esa fecha no compareció más a este Tribunal.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 21 de mayo del año 2009, el joven OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual quedó firme la decisión en fecha 10 de junio de 2009.

Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 10 de junio de 2.009, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual fue sancionado el joven OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; hasta el día de hoy 29 de abril del año 2.011, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero

Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta por el lapso de Diez (10) meses, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Sria.-

Cúmplase lo ordenado.-

Causa Penal N° E-1966/2009

ALBJ/lvb.-

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