Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes once (11) de abril del año 2011

200º y 152º

Causa Penal N° E-1505-08

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:

SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por la defensora pública Abogada G.C.E., defensora del adolescente sancionado SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, la Abogada Isol A.D., en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como lo ha manifestado por el prenombrado joven; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

En fecha 17 de Enero del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

A los folios 886 al 892, corre auto que práctica el cómputo de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en cual le establece que la fecha de finalización de sanción es el catorce (14) de marzo de 2012.

Riela a folios 961 al 970, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 10 de Enero de 2011, mediante el cual este Tribunal de Ejecución, revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en fecha 17 de Enero de 2008, y en la cual mantuvo la medida privativa de libertad al mismo, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 981 al 982, corre escrito suscrito por la Defensora Pública del adolescente, Abogada G.C.E., mediante el cual solicita nuevamente la revisión de la sanción privativa de libertad, impuesta al joven adulto SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Riela a los folios 985 al 993, de las actas procesales, oficio T/S-064, procedente del Centro penitenciario de Occidente, remiendo Informe Integral y Evolutivo, con sus respectivas constancias de estudios, deporte, trabajo e informe Criminológico y de Conducta, del ciudadano SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Riela al folio 986 de las actas procesales, Informe Social, suscrito por los Especialistas del Equipo de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente; y, donde entre otras cosas informan: El joven en referencia desde su ingreso a ese centro ha mostrado buena conducta siendo respetuoso con sus compañeros al igual que con los funcionarios adscritos a ese centro, por lo cual no ha recibido sanción disciplinaria alguna, se observa en el momento de la entrevista a un joven de aspecto agradable preocupado por su higiene personal, colaborador y atento con suficiente fluidez al dialogo hace uso adecuado de los buenos modales y del lenguaje.

Y en esta misma fecha, remite el Director del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, Informe Integral, con sus respectivas constancias de Estudio, Deporte, Trabajo, e informe criminológico y de conducta, expresando la trabajadora social de esa sede, entre otros aspectos que el joven ha realizado manualidades en el área de taller de carpintería, concluyendo que ha mostrado conductas favorables y ha realizado actividades en las cuales ha mostrado superación personal e integral, clasificándolo como de mínima seguridad.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Revisada la presente causa se observa que el joven sancionado SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOIPNA hasta el día de hoy 11 de Abril de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS, dicha medida finalizará el día catorce (14) de marzo del año 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley

.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

En el caso que nos ocupa, se observa de los Informes practicados al adolescente para el momento del hecho SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, que presenta una evolución satisfactoria por parte del mismo en cuanto al cumplimiento de las metas planteadas. En el área conductual en los aspectos mencionados anteriormente, el prenombrado adolescente ha mostrado ser colaborador, con fluidez en el dialogo, respetuoso con la figura de autoridad, ha contado con el apoyo sólido e incondicional de sus familiares, los cuales lo visitan cada fin de semana, cuenta con una relación sentimental, muestra buena adaptación al régimen carcelario, e interesado en solucionar su problema legal al igual que su disposición al cambio. Y en cuanto al informe criminológico y de conducta, la trabajadora social dejó constancia, entre otros aspectos que el joven ha realizado manualidades en el área de taller de carpintería, concluyendo que ha mostrado conductas favorables y ha realizado actividades en las cuales ha mostrado superación personal e integral, clasificándolo como de mínima seguridad.

Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO SEGUN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; aunado al hecho de que cuenta con buen apoyo familiar; aspectos estos que le aventajan para lograr su reinserción social.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 17 de enero del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; sustituyendo la medida privativa de libertad impuesta al prenombrado adolescente para el momento del hecho, por la medida de L.A., hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 14 de marzo del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.

En este orden de ideas, se acuerda librar Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. hasta el día 14 de marzo del año 2.012; una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 17 de enero del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, y OMITIDO.

Segundo

Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por la medida de L.A., hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 14 de marzo del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Tercero

Líbrese Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. hasta el día 14 de marzo del año 2.012; una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.

Cuarto

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Causa Penal Nro. E-1505-2008.-

ALBJ/lvb.-

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