Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de marzo de 2011

200º y 152º

Causa Penal N° E-2681/2011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS

JÓVENES ADULTOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de enero del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los jóvenes adultos: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; y 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; fueron sancionados a cumplir las medidas de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de forma simultánea, la medida de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem; y de forma sucesiva a las dos anteriores, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

AMONESTACIÓN

Los jóvenes adultos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir la medida de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la severa recriminación verbal por la conducta delictiva realizada, a fin que los jóvenes entiendan la ilicitud de los hechos cometidos; en tal sentido, una vez los mismos, se apersonen a este Despacho, se levantará acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes, en la cual se hará constar la severa recriminación verbal que se le hiciere a los adolescentes para el momento del hecho, por la conducta transgresora de una norma penal; y así se decide.

De manera simultánea la medida de L.A.

Los jóvenes adultos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir la medida de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación:

.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentre realizando, ya sea trabajo y/o estudio, y así se decide.

De manera sucesiva, deberán cumplir la medida de:

REGLAS DE CONDUCTA

Los jóvenes adultos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:

  1. - Obligación de presentarse ante las Trabajadoras Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos (02) meses, a fin que asistan a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas.

  2. - Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.

  3. - Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.

  4. - Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que supervisen, orienten y realicen el seguimiento de tales medidas, y así se decide.

De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación a los jóvenes adultos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2011, A LAS 12:00 DE LA TARDE, para imponerlo de la sanción, asistidos de su abogado defensor, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 24 de enero del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los jóvenes adultos: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; y 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; fueron sancionados a cumplir las medidas de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de forma simultánea, la medida de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem; y de forma sucesiva a las dos anteriores, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Así se decide.

Segundo

Ordena citar a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2011, A LAS 12:00 DE LA TARDE, a los fines de la imposición de la sanción, asistidos de su abogado Defensor.

Tercero

Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.

Cuarto

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2681/2011

ALBJ/lvb.-

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