Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de marzo de 2.011

200º y 152º

Causa Penal N° E-2670/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

A LA JOVEN ADULTA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); quien fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; y de manera sucesiva la medida de L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época del hecho; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

En fecha 25 de septiembre de 2010, se produjo la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de efectivos del Comando Regional Numero 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 04 de las actas procesales.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente a los folios 239 al 246 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 08 de febrero de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; y de manera sucesiva la medida de L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.

Corre inserta al folio 247 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 004/2011 de fecha 08 de febrero de 2011, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 25 de septiembre de 2010, fecha de la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 25 de marzo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privada de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cesa el día veinticinco (25) de marzo de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De manera simultanea, la referida adolescente deberá cumplir la medida de:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las siguientes obligaciones:

  1. - Someterse a terapias de orientación psicoconductual una vez al mes, impartidas por las Especialistas adscritas al Centro de Reclusión.

  2. - Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.

  3. - Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.

  4. - Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

    En tal sentido, este Tribunal, ordena librar oficio a las especialistas adscritas al Centro de Reclusión “Wilpia Flores de Centeno”, con el fin de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá recibir ante dicho Servicio una (01) vez al mes por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la orientación necesaria y se haga el seguimiento del caso, debiendo las mismas consignar los informes y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor, y así se decide.

    L.A.:

    Y sucesivamente; es decir, al término de las dos sanciones arriba señaladas, deberá cumplir con la medida de L.A.:

    La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación:

  5. - Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez cada mes, debiendo informar las actividades que se encuentre realizando, y presentar las constancias respectivas, para que sean agregadas a la causa.

    Por otro lado, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; y de manera sucesiva la medida de L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena librar boleta de traslado de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DEL 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor.

Tercero

Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Ordena librar oficio a la especialista adscritas a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con el fin de informarles que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá recibir de dicho Servicio una (01) vez al mes, la orientación necesaria y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2670/2.011

ALBJ/lvb.-

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