Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de marzo de 2.011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 18-03-2.011, por los Abogados L.O.R.C. y J.C.R.C., actuando con el carácter de defensores privados, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO); mediante el cual interponen el recurso de revisión, conforme lo establecido en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la decisión de fecha 15 de marzo de 2011; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:

Consta a los folios 126 al 132 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 02 de Agosto de 2007, en la cual declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consecutivamente la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de L.A., por el lapso de DOS 02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

A los folios 136 al 138 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 09 de Agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Igualmente, en los folios 164 al 168 de la causa, consta auto de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual este Tribunal de Ejecución, revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida por una menos gravosa.

Igualmente a los folios 201 al 207, consta informe integral del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 03 de diciembre de 2007, realizado por la dirección Seccional INAN-TACHIRA, donde refiere entre otras cosas que el adolescente ha logrado una mejorías conductual que se ubica en 75 % respecto a su ingreso hacía siete (07) meses.

Así mismo, en los folios 214 al 216 de la causa, consta decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y como consecuencia sustituyó la medida Privativa de Libertad al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por las medidas de Semi Libertad, por el lapso de Ocho (08) días, tiempo que le restaba por cumplir de la medida privativa de libertad. En la misma decisión ordenó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cumplimiento de la medida de semi libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio, por el lapso de Un (01) Año, una vez cumplido el lapso restante de la sanción sustituida y consecutivamente debía cumplir con la medida de L.A. por el lapso de Dos (02) Años, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de las Especialistas Adscritas a la Sección Penal Adolescentes.

Al folio 217, corre boleta de L.N.. 100/207, de fecha 12 de diciembre de 2007, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Riela al folio 222, oficio Nro. 431, de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual informa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nunca se ha presentado a cumplir la medida.

Consta al folio 224 al 226, decisión de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, mediante la cual declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

De igual forma, en fecha 15-03-2011, fue puesto a disposición de este Tribunal al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; razón por la cual, se fijó audiencia oral para resolver el incumplimiento.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal celebra audiencia oral y reservada en virtud del incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a las medidas de SEMILIBERTAD y L.A.; en la cual dicta decisión que Revoca la medida de L.A., impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 15 de junio del año 2.011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió-

Ahora bien, solicita el representante de la defensa, en síntesis, lo siguiente: “Estando dentro del término establecido en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es que pasamos a interponer el recurso de revisión sobre la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011…”.

Por lo que, resulta evidente, que ha sido planteado por los defensores, un “Recurso de Revisión” el cual se encuentra previsto en la legislación especial en el artículo 611, que dispone:

La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal

.

La transcrita norma legal hace remisión expresa a la regulación adjetiva contenida en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamentan el procedimiento del Recurso de Revisión de sentencia en materia penal.

Por tanto, es necesario determinar que el artículo 470 del texto adjetivo penal, relativo a la procedencia del recurso de revisión, consagra que:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (en expediente 07-0369 del 04-12-07) ha establecido que:

…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo). Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material

.

De la misma manera, ha expresado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 1210 de fecha 27-09-00, en atención al recurso de Revisión, lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

.

En igual sentido, el autor patrio R.R., en su obra “Los Recursos Procesales”, citando a C.B., expresa:

…La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste…

(Autor y obra citados. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 279).

De la norma, jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina que el recurso de revisión está dirigido al examen de una sentencia condenatoria firme, esto es, de un fallo que haya puesto fin al proceso, existiendo en consecuencia cosa juzgada, operando tal revisión de la sentencia sólo a favor del sancionado, lo que quiere decir, que no procede contra las sentencias absolutorias, además de operar únicamente por las causales que de manera taxativa prevé la ley adjetiva penal (artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal), las cuales aplican en esta área especializada, por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, el artículo 472 del código adjetivo penal dispone:

Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos

.

Por su parte, el artículo 474 del mismo texto adjetivo penal, establece que:

El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470, el recurso deberá indicarlos medios con que se pretende probar que la persona victima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho y documento desconocido durante el proceso, se expresaran los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno

.

Es necesario resaltar que, el antes citado artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal muy claramente establece en su contenido el procedimiento a seguir para interponer el recurso de revisión, so pena de ser rechazado sin mayor trámite en caso de incumplirse con tales dispositivos.

Asimismo, se observa en el presente caso que, los defensores pretenden la revisión de una medida educativa (sanción) impuesta al adolescente sancionado, mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de Sentencia, desconociendo la normativa expresa antes transcrita, que prevé el procedimiento a seguir, lo cual no fue cumplido, dado que se fundamenta en hechos que no pueden ser subsumidos en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión numero 319 de fecha 29-03-05.

Por otro lado, el solicitante no ha señalado a este Tribunal, por cuál de las causales o circunstancias establecidas en el referido artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente tal solicitud, y por otra parte, ha invocado situaciones fácticas que pudieran ventilarse a través del trámite de revisión de medida, lo que se traduce en una posición de ambigüedad en los planteamientos expresados por los defensores para fundamentar un recurso extraordinario y, que el mismo ni siquiera cumple con los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a rechazar y declarar sin lugar el presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem; manteniendo con todos sus efectos la medida de privación de libertad, decretada por el incumplimiento injustificado a las sanciones establecidas; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

Aunado a lo antes acotado, esta operadora de justicia también deja claro que la medida privativa de libertad impuesta por el lapso de tres (03) meses, a tenor de la norma prevista en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como origen el incumplimiento injustificado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la medida de L.A.; en virtud que a pesar, que igualmente incumplió con la medida de semilibertad que fue decretada como sustitución de la sanción más gravosa; en esta misma fecha, se le decretó la prescripción, al haber sido verificada; razón por la cual esta operadora de justicia declara sin lugar la petición de la defensa, y así se decide.

En otro orden de ideas, en relación a la expedición de una constancia, que indique que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se encuentra solicitado; tal pedimento, debe ser negado; en virtud, que este Despacho, oportunamente, dejó sin efecto las ordenes de ubicación y/o captura, haciendo constar en el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que el prenombrado joven adulto, ya no se encuentra requerido por este Despacho; así mismo, la defensa, podrá solicitar en el tiempo que considere conveniente copia certificada del oficio señalado y corriente en autos; y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la petición de los Abogados L.O.R.C. y J.C.R.C., actuando con el carácter de defensores privados, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión; manteniendo con todos sus efectos la medida de privación de libertad, decretada por el incumplimiento injustificado a las sanciones establecidas; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En relación a la expedición de una constancia, que indique que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se encuentra solicitado; tal pedimento, debe ser negado; en virtud, que este Despacho, oportunamente, dejó sin efecto las ordenes de ubicación y/o captura, haciendo constar en el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que el prenombrado joven adulto, ya no se encuentra requerido por este Despacho; así mismo, la defensa, podrá solicitar en el tiempo que considere conveniente copia certificada del oficio señalado y corriente en autos.

Tercero

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.373/2007

ALBJ/lvb.-

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