Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Marzo del año 2011

200º y 152º

Causa Penal N° E-2519/2.010

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I.A.A.: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogadas Y.d.C.B.C., en su carácter de defensora del adolescente sancionado; L.Z.R., en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

Consta a los folios 15 al 27 de las actas procesales, acta y audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15 de Julio de 2010, con el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes, decidió calificar la Flagrancia en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal; quedando sujeto a las medidas cautelares sustitutivas propuestas por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, establecidas en los literales “b”, “c”, y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a los folios 54 al 59, escrito de Acusación de fecha 19 de Agosto del año 2010, en la cual la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidiendo se le imponga las medidas de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años, y de forma simultánea la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 624 y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, a los folios 196 al 211, de la causa, de fecha 29 de Septiembre de 2010, corre inserta acta de Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal Adolescentes, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así mismo le impuso como sanción definitiva, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SIMULTANEAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículo 628, y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la misma ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal; remitiendo las actuaciones para el Tribunal de Ejecución.

Asimismo riela al folio 212, Boleta de Privación Preventiva de la Libertad de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal Adolescentes, en contra del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal.

Al folio 226, corre auto de fecha 19 de octubre de 2010, en el que se deja constancia que firme como ha quedado la decisión, se remite la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Corre inserto en los folios 229 al 232, auto que decreta el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 29 de octubre de 2010, donde el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes decretó el Ejecútese de la Sanción impuesta, por el Juzgado de Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la misma ley; de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre a los folios 235 y vuelto, acta de imposición de sanción de Privación de libertad y Reglas de Conducta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Riela a los folios 242 al 244 del expediente, acta en donde se ordenó el traslado del adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para el Centro Penitenciario de Occidente, hasta que finalizara la sanción privativa de libertad, conforme a la artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 549 Ejusdem.

Corre agregada al folio 246, Boleta de Encarcelación N° 037-10, de fecha 18 de Noviembre de 2010, dirigida para el Centro Penitenciario de Occidente; por cuanto el adolescente cumplió su mayoría de edad.

Riela a los folios 256 al 265, oficio N° 1240, de fecha 07 de Diciembre de 2010, suscrito por el Equipo Técnico conformado en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, remitiendo Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su progreso intramuros.

Al folio 273 al 274 consta escrito presentado por la Defensora Pública Y.d.C.B., mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación de l.i.a.a. adulto en fecha 29 de septiembre de 2010, a fin que fuera sustituida por una menos gravosa por haber alcanzado el objetivo para el cual fue decretada, conforme a los artículos 8; 629 y 647, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo la imposición de una medida de l.a., por el tiempo que le queda por cumplir, conforme al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 283 al 292, oficio T/S-068, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual remite Informe Integral evolutivo, Constancias de estudio, deporte, trabajo, Informe Criminológico, C.d.R., correspondiente al adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en el cual se señala: Situación Jurídica: El joven ingreso a ese centro en fecha 22-11-2010, según boleta de encarcelación N° 037/2010, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Frustración, por lo que se impuso la medida privativa de libertad por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y de manera simultánea la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un Año y Cuatro (04) Meses. Síntesis y Evaluación: Desde su ingreso ha venido mostrando conductas favorables, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, tiene un tiempo de reclusión 8 meses y 4 días en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, y 4 meses en el Centro Penitenciario de Occidente, durante su tiempo de reclusión ha mostrado ser un joven colaborador, con fluidez en el dialogo, respetuoso con la figura de autoridad, ha contado con el apoyo sólido e incondicional de su progenitora A.C., de nacionalidad venezolana, de profesión farmacéutica y de su tío C.J.d.C.C., venezolano, de profesión mecánico automotriz, los cuales le dispensan visitas cada fin de semana, cuenta con una relación sentimental con Dayelis desde hace cuatro meses, refiere no tener hijos, desde su ingreso se ha ubicado en el Edificio 02; letra “E”, muestra buena adaptación al régimen carcelario, se muestra interesado en solucionar su problema legal al igual que su disposición al cambio. En cuanto a su evolución intramuro manifiesta que en el ámbito labora en el área de talleres como carpintero, educativamente realiza 4to año por la Misión Rivas, en el área deportiva participa como atleta de fútbol, futbolito, mini tejo, y bolas criollas.

Riela al folio 287 constancias de Buena Conducta, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente; al folio 288 corre constancia laboral referente al trabajo de carpintería realizado por el adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así mismo al folio 289 riela c.E.; expedida por la Unidad Educativa del Centro Penitenciario de Occidente; de igual forma al folio 290 corre agregada Constancia deportiva.

Al folio 291, Diagnóstico Criminológico realizado por el departamento de Criminología del centro penitenciario de occidente, mediante el cual refiere a un joven de buena presencia personal, receptividad al dialogo, fluidez en el lenguaje; en cuanto ala hecho delictivo asume su responsabilidad en el mismo e incurre en el por necesidad de obtener gratificación fácil; cuenta con apoyo familiar estable; proviene de un hogar estructurado; así mismo dentro del recinto carcelario realiza actividades educativas y laborales que facilitan su resocialización.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.I.A.A.:

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

La revisión de las actas refleja que desde el día 14 de Julio de 2010, fecha de la detención del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 22 de Marzo de 2011, ha permanecido efectivamente privado de libertad, por el lapso de OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS; y siendo que la sanción de privación impuesta es de UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir SIETE (07) MESES y VENTIDÓS (22) DÍAS, de privación de libertad; y, que dicha medida finalizará el día catorce (14) de Noviembre del año 2.011; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Y.d.C.B.C., en su carácter de defensora pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.

En el caso que nos ocupa, se observa de los Informes practicados al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que presenta una evolución satisfactoria por parte del mismo en cuanto al cumplimiento de las metas planteadas. En el área conductual en los períodos mencionados anteriormente, el prenombrado adolescente ha mostrado ser colaborador, con fluidez en el dialogo, respetuoso con la figura de autoridad, ha contado con el apoyo sólido e incondicional de su progenitora A.C., de nacionalidad venezolana, de profesión farmacéutica y de su tío C.J.d.C.C., venezolano, los cuales lo visitan cada fin de semana, cuenta con una relación sentimental, muestra buena adaptación al régimen carcelario, e interesado en solucionar su problema legal al igual que su disposición al cambio. En cuanto a su evolución intramuro manifiesta que en el ámbito labora en el área de talleres como carpintero, educativamente realiza 4to año por la Misión Rivas, en el área deportiva participa como atleta de fútbol, futbolito, mini tejo, y bolas criollas, dando resultados positivos que le servirán como base para la reinserción ante la sociedad.

Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; aunado al hecho de que cuenta con buen apoyo familiar; aspectos estos que le aventajan para lograr su reinserción social.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y la sustituye por la medida de L.A., la cual deberá cumplir hasta la finalización de la sanción; es decir, hasta el día 14 de noviembre de 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y continuará de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 14 de noviembre de 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientación individual por ante los especialistas adscritos a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez al mes; 2. Presentarse una vez al mes, ante el Servicio de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes; 3.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; y 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo, y así se decide.

En este orden de ideas, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que supervise, asista y oriente hasta el 14-11-2.011, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento de manera periódica, y así se decide.

Así mismo, se ordena librar Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. hasta el día 29 de Septiembre del año 2.011, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 29 de septiembre del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal.

Segundo

Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de l.i.a.a. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la medida de L.A., hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 14 de noviembre del año 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y continuará de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 14 de noviembre de 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientación individual por ante los especialistas adscritos a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez al mes; 2. Presentarse una vez al mes, ante el Servicio de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes; 3.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; y 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

Tercero

Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que supervise, asista y oriente hasta el 14-11-2.011, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento de manera periódica.

Cuarto

Líbrese Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. hasta el día 29 de Septiembre del año 2.011.

Quinto

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nº E-2519/2.010

ALBJ/lvb.-

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