Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, martes quince (15) de Marzo de 2011

200º y 152º

Causas Penales N° E-2631/2.011 y E-2410/2010

AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES

E-2410/2010 A LA E-2631/11 SEGUIDAS AL JOVEN ADULTO:

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Revisadas como han sido las causas signadas en este Juzgado bajo los Nos. E-2410-2010 y 2631-11, se observa que las mismas corresponden al joven adulto, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira), a los fines del cumplimiento de las sanciones impuestas a dicho adolescente; este Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a la causa signada bajo el Nº E-2631-11, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2.008, declaró responsable penalmente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y le impuso como sanción la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

En fecha 22 de Enero de 2009 se efectúo Acumulación de las causas E1-704-08 y E1-735-09 y en fecha 17 de Abril de 2009, se realizó audiencia para la determinación y cumplimiento de las sanciones debido a la acumulación de la causa E1-735-09 a la causa E1-704-08.

De igual manera, revisada la causa signada bajo el Nº E-2410-10, se observa que en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO( 04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P., previstos en los artículos 405, 274; 472 y 174 todos del Código Penal.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73, dispone:

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.

Así mismo, se observa que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 66. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

De lo anteriormente señalado, se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imponiéndole sanciones diversas; y como quiera que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; y, que ambas causas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo adolescente sancionado, en las cuales está defendido por las Defensoras Públicas Abogadas G.C.E. y G.M.T.B.; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena la acumulación de la causa N° E-2631-11, seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la causa signada bajo el número E-2410-10, por ser ésta última la más antigua y donde se estableció un tiempo mayor de sanción privativa de libertad; de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena corregir la foliatura a partir de la carátula de la Causa Penal N° E-2410-10 (segunda pieza), con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DEL CÓMPUTO:

CAUSA PENAL NRO.: E-2631-11:

En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

A los folios 218 al 221, riela acta de juicio oral y reservado, de fecha 23 de julio de 2008, en la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos y fue condenado, como autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; librándose boleta de privación de libertad, dirigida a la Directora del Inam.

A los folios 224 al 235, corre sentencia condenatoria por admisión de los hechos, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

A los folios 240 al 244 consta auto de fecha 15 de octubre de 2008, que decreta el ejecútese de la sanción señalada supra.

A los folios 270 y vlto. (Segunda pieza) de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 09-02-2008, donde consta la detención del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio 296 de las actuaciones, Boleta de Libertad N° SPA-BOL-2007-001141 de fecha 12-02-2008, librada a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por cuanto se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los folios 358 al 360 de las actuaciones, consta Audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada en fecha 25-11-2008 por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declaro responsable y se sanciono al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año.

Así mismo, riela a los folios 386 al 387 de la causa E-2631-11, decisión de fecha 22 de enero de 2009, en la cual se acumuló la causa E1-735-09 a la causa E1-704-08, seguidas contra el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo en la primera mencionada sancionado a cumplir Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, por el delito de Robo Propio y en la segunda mencionada a cumplir la medida Privativa de Libertad por el lapso de tres (03) años, por el delito de Cooperador Inmediato en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Homicidio Calificado.

En fecha 22-05-2009, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se evadió del Centro de Formación Integral del estado Mérida, librándose oficios, dirigidos a los Organismos Policiales del estado Mérida, ordenando la captura del mismo; la cual fue ratificada en fecha 26 de Noviembre de 2009.

En fecha 27 de marzo de 2010 fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, del estado Táchira, por la comisión de un nuevo delito, según causa E-2410-10.

CAUSA PENAL NRO.: E-2410-10:

Al folio 02 corre agregada Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2010, donde consta la detención del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta a los folios 248 al 256 (Primera pieza) de la causa E-2410-10, decisión de fecha 19 de Julio de 2010 en la cual el sancionado adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P..

Al folio 273 corre agregada boleta de Privación de libertad N° 1C-BLP-004-2010, de fecha 19 de julio de 2010.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., mediante el cual peticiona el cómputo de la sanción; este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

En la causa penal Nro: E-2631-2011, fue detenido en fecha 05 de mayo de 2008 y se evadió del centro de reclusión, el 22 de mayo de 2009, cumpliendo así ininterrumpidamente, un tiempo de privación de libertad, de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS; faltándole por cumplir, un (01) año, once (11) meses y trece (13) días; de los tres (03) años impuestos como sanción.

En lo que respecta a la causa penal Nro. E-2410-2010, fue aprehendido en fecha 27 de marzo de 2010, encontrándose hoy 15 de marzo de 2011, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; teniendo un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, privado de la libertad; faltándole por cumplir Tres (03) años y doce (12) días de la sanción privativa de libertad, impuesta por cuatro (04) años.

Por lo que, restándole los once (11) meses y dieciséis (16) días, que ha permanecido detenido el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en los centros de reclusión de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, le quedaría un tiempo de privación en la causa que era llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de un (01) año y tres (03) días.

En consecuencia, habiéndose acumulado las causas penales seguidas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se deja constancia que el tiempo faltante correrá con la sanción privativa más grave e impuesta de forma reciente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la que se le realizó el respectivo ejecútese en fecha 10 de agosto de 2010, la cual finalizará el 27 de marzo de 2014, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente auto, y librar el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el día lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, a las 08:00 horas de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Ordena la acumulación de la causa penal N° E-2410-10, a la causa penal signada bajo el número E-2631-11 seguidas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (actualmente recluido en el CPO); de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de mantener la unidad del proceso.

SEGUNDO

Ordena corregir la foliatura a partir de la carátula de la causa N° E-2410-10 (segunda pieza), con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Del Cómputo de la Sanción: En la causa penal Nro: E-2631-2011, fue detenido en fecha 05 de mayo de 2008 y se evadió del centro de reclusión, el 22 de mayo de 2009, cumpliendo así ininterrumpidamente, un tiempo de privación de libertad, de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS; faltándole por cumplir, un (01) año, once (11) meses y trece (13) días; de los tres (03) años impuestos como sanción. En lo que respecta a la causa penal Nro. E-2410-2010, fue aprehendido en fecha 27 de marzo de 2010, encontrándose hoy 15 de marzo de 2011, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; teniendo un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, privado de la libertad; faltándole por cumplir Tres (03) años y doce (12) días de la sanción privativa de libertad, impuesta por cuatro (04) años. Por lo que, restándole los once (11) meses y dieciséis (16) días, que ha permanecido detenido el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en los centros de reclusión de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, le quedaría un tiempo de privación en la causa que era llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de un (01) año y tres (03) días. En consecuencia, habiéndose acumulado las causas penales seguidas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se deja constancia que el tiempo faltante correrá con la sanción privativa más grave e impuesta de forma reciente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la que se le realizó el respectivo ejecútese en fecha 10 de agosto de 2010, la cual finalizará el 27 de marzo de 2014.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto; líbrese traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el día lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, a las 08:00 horas de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2631-11, a la cual se acumuló la E-2410-10.

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