Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de marzo del año 2.011

200º y 152º

Causa Penal N° E-2.647/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL

JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 02 de marzo del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal; al respecto, este Tribunal, decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así:

REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones:

  1. Someterse a orientación psicoconductual una vez (01) al mes, impartidas por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.

  2. Realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo a sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícito o continuar con sus estudios, debiendo consignar las constancias respectivas por intermedio de la Defensa, cada mes.

  3. Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.

  4. Prohibición de relacionarse con personas que vendan, o distribuyan sustancias psicotrópica y/o estupefacientes.

  5. Prohibición de portar, detentar, u ocultar armas o municiones de cualquier tipo.

  6. Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, visto que la sanción no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, y así se decide.

En este orden de ideas, se evidencia del expediente que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no ha sido excluido del Sistema de Información Policial, razón por la cual, este Juzgado, acuerda dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura, libradas al prenombrado ciudadano, en virtud que al mismo ya se le resolvió su situación jurídica; a tal efecto, líbrese oficio, y así se decide.

De igual manera, este Tribunal, ordena oficiar a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, a los fines que le fije fecha para la respectiva orientación y le realicen el seguimiento del caso, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, visto que la sanción no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Acuerda dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y/o captura, libradas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial; a tal efecto, líbrese oficio.

Tercero

Ordena oficiar a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, a los fines que le fije fecha al prenombrado joven, para la respectiva orientación y le realicen el seguimiento del caso.

Cuarto

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2.647/2.011

ALBJ/lvb.-

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