Decisión nº 034 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Diciembre del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. M.A.R.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Astreed Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. Y.D.C.B.

VÍCTIMA: (OMITIDO)

SECRETARIA: Abg. N.B.V.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) y su vuelto de las actas policiales, consta Acta Policial, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Estación Policial La Fría, en la cual dejan constancia de: …"Siendo las 07:30 horas de la noche, del día de hoy 23 de diciembre de 2010, encontrándonos efectuando punto de control en la salida de San F.P.R.B.d.M.A., en compañía del AGENTE 3895 GALVIS M.A., cuando recibimos una llamada telefónica por parte del oficial de día de la Estación Policial de la Fría el CABO PRIMERO 1647 CONTRERAS ENDER, indicando que nos trasladáramos a la aldea el carmen sector de Paraguito, vía principal, ya que en el sitio al parecer se estaba registrando una riña, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio, al llegar visualizamos dos ciudadanas de las cuales se nos acercó una de ellas quien a simple vista presentaba rastros de sangre entre sus prendas de vestir a la altura del tórax “lado izquierdo” vestía para el momento franelilla de color azul con una estampa roja y pantalón blue jeans quien se nos identificó como (OMITIDO), y nos manifestó que otra persona de sexo femenino quien vestía franela negra con blanco y pantalón blue jeans, le había ocasionado una cortada tras forcejear mutuamente, al notar esto procedimos a llegar hasta donde se encontraba una ciudadana con las características antes mencionadas, quien se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indicó ser menor de edad y enseñando su rostro mostrando rasguños en su mejilla derecha y parte del tórax, donde dice que fue agredida por la ciudadana antes mencionada, posteriormente procedimos a manifestarle el motivo de la detención siendo trasladadas a la Estación Policial la Fría donde quedaron identificadas como: La Primera (OMITIDO), La Segunda (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), La cual se encontraba en compañía de su progenitora. Seguidamente el Cabo 1048 S.D., las intervino policialmente advirtiéndoles sobre nuestras sospechas relacionada con el ocultamiento de algún objeto o sustancia prohibida por la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, al materializar la inspección no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le efectuó llamada telefónica al sistema Sicopol donde fuimos atendidos por la efectivo policial Cabo segundo 033 Clavijo a quien le indicamos los número de cédulas de identidad de ambas ciudadanas, al pasar un compás de tiempo de aproximadamente tres minutos nos indicó que dichas ciudadanas se encontraban sin ninguna solicitud. Nos trasladamos nuevamente en la unidad P-356, conducida por el Distinguido 3104 M.E. con las dos ciudadanas hacia el Hospital tipo II de la Fría donde fueron atendidas por la Dra. De guardia V.P.M.C., quien les entregó sus respectivos informes de la valoración médica, los cuales se anexan al acta en mención. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal Vigésima Segunda Abg. O.L.U.d.M.P. quien indicó la causa fiscal N° 20-F22-0713-10 y la adolescente quedó a orden de la Fiscal Decimaséptima Abg. Astreed Vega Granados del Ministerio Público de competencia en sección de adolescentes quien asignó la causa N° 20-F17-445-10, por el delito de RIÑA RECIPROCA, se deja constancia que a las prenombradas ciudadanas se les respetó en todo momento su integridad física y le fueron leídos sus derechos humanos plasmados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, es todo”.

Al folio seis (06) de las actas procesales, riela Reseña de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) de las actas procesales, riela C.d.L.d.D. de la Imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 23 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa de habitación la tarde de hoy 23 de Diciembre del presente año a eso de las 03:00 horas aproximadamente, en compañía de mi madre, cuando vi que el niño de la señora Yolanda quien es mi vecina se montó en la cerca de la casa de mi mamá, yo me fui a decirle a la dueña de la casa donde mi mamá está alquilada que le dijera a la mamá del niño, en eso yo me di cuenta que Yolanda y su hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estaban discutiendo con mi mamá y diciéndole groserías yo le dije qué pasaba y en eso el padrastro de (OMITIDO) de nombre JAIMES le dio una navaja a YOLANDA y ella se la dio a (OMITIDO) y ella se me vino con la navaja y se me abalanzó a cortarme yo traté redefenderme agarrándole la mano y en el forcejeo me cortó en el tórax del lado izquierdo y aunque yo estaba cortada y botando sangre seguí defendiéndome, la mamá de (OMITIDO) se me vino también a meterse y mi mamá se metió y nos separó, y llamé a la policía y yo me quedé en la casa y mi mamá con los dos policías fueron a la casa de (OMITIDO) y nos trajo al comando de la policía de la Fría y de allí me llevaron al Hospital donde me agarraron ocho puntos, es todo”.

Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela entrevista de fecha 23 de diciembre de 2010, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa de habitación la tarde de hoy 23 de Diciembre del presente año a eso de las 04:30 horas aproximadamente, en compañía de mi madre YOLANDA, yo estaba lavando mi ropa y mi hermanito se acercó a la cerca de la vecina MARIA, y ella le dijo “fuera de ahí cabrones”, yo terminé de lavar y el señor A.C. vino y me dijo que le regalara un hijo de la mata de mataburros y yo le dije que si pero que me dejara a mi uno para sembrarlo en la parte de atrás de la casa, yo me fui a sembrarlo y traje un cuchillo de la cocina para quitarle los gajos y que coseche bien, y en eso escuché a la señora (OMITIDO) peleando con mi hermano y con mi mamá tratándolos de maricos en eso yo salí y les dije que me dejaran el problema así y (OMITIDO) se me abalanzó a golpearme halándome el pelo, dándome golpes en la cara y yo tenía en la mano la cuchilla con la que estaba sembrando la mata y ella me la trató de quitar y cortarme a mi y en el jaloneo yo hice fuerza para quitársela y ella volvió y haló y me dobló la mano y se fue se cortó, yo miré que estaba botando mucha sangre, le dije que dejáramos esto así para evitar problemas y me metí a la casa, y después llegó el marido de la señora MARIA de nombre AWGUNDO, con un garrote (palo) entonces se paró al lado de la puerta y mi padrastro JAIMES se paro en la puerta para evitar que a mi me golpeara y luego él se fue, después llego (OMITIDO) y comenzó a darle patadas a la puerta para que yo saliera pero no lo hice, y después llegó la policía y me trajeron al comando de la fría donde me llevaron al Hospital, es todo”.

Al folio diez (10) de las actas procesales, riela Entrevista de fecha 23 de diciembre de2010, rendida por la ciudadana (OMITIDO), quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa de habitación la tarde de hoy 23 de Diciembre del presente año a eso de las 04:30 horas aproximadamente, en compañía de mi hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), menor de edad, en eso mi hija estaba lavando y mi hijo el menor se subió en la cerca que colinda con mi vecina MARIA y le dije al niño que se bajara y en eso salió la señora MARIA comenzó a decirle a mi hijo que se bajara que iba a dañar la cerca y redije que qué pelea que esa cerca la había colocado yo, en eso vino un vecino de nombre ADULFO y le pidió a mi hija un hijo de una mata de guineo para llevárselo y (OMITIDO) tenía un cuchillo para sembrar la mata y en eso comenzó mi hija a discutir con ellas porque decían que mi hijo era marico y (OMITIDO) comenzó a discutir también con (OMITIDO) y como mi hija tenía en la mano el cuchillo en el forcejeo se cortó (OMITIDO) y yo traté de separarlas y MARÍA dijo que las dejara en eso salió el esposo de MARIA de nombre SEGUNDO y se paró frente a la puerta con un palo y mi esposo de nombre JAIMES salió a ver que íbamos a hacer, luego mi hija se metió a la casa después (OMITIDO) comenzó agarrar la puerta a patadas gritando groserías pero mi hija estaba llorando y no salió, luego llegó la policía y nos trajeron al comando de la policía de la Fría, es todo”.

Al folio trece (13) de las actas procesales, riela oficio N° 1031/2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe R.V.J.A., coordinador de la Estación Policial La Fría, dirigido al encargado del Albergue de Hembras “WILPIA FLORES DE CENTENO”, mediante el cual deja constancia de haber remitido a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hasta ese recinto.

Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela oficio N° 1032/2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe R.V.J.A., coordinador de la Estación Policial La Fría, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Colón, estado Táchira, mediante el cual deja constancia de haber solicitado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana (OMITIDO).

Al folio quince (15) de las actas procesales, riela oficio N° 1033/2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe R.V.J.A., coordinador de la Estación Policial La Fría, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Colón, estado Táchira, mediante el cual deja constancia de haber solicitado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio dieciséis (16) de las actas procesales, riela Informe Médico, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Doctor de guardia del Ambulatorio de la Fría, mediante el cual deja constancia de haber valorado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y diagnosticó: presenta excoriaciones en región facial y miembro inferior izquierdo concomitante, presenta cefalea posterior a hecho traumático.

Al folio diecisiete (17) de las actas procesales, riela Informe Médico, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Doctor de guardia del Ambulatorio de la Fría, mediante el cual deja constancia de haber valorado a la ciudadana (OMITIDO), y diagnosticó: presenta raja de 8 puntos, región intercostal izquierda posterior a hecho traumático con navaja, según refiere, excoriaciones en la región mentoneana.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Estación Policial La Fría, cuando se encontraban efectuando punto de control en la salida de San F.P.R.B.d.M.A., en compañía del AGENTE 3895 GALVIS M.A., y recibieron llamada telefónica por parte del oficial de día de la Estación Policial de la Fría el CABO PRIMERO 1647 CONTRERAS ENDER, indicando que se trasladaran a la aldea el carmen sector de Paraguito vía principal, ya que en el sitio al parecer se estaba registrando una riña, seguidamente se trasladaron hasta el sitio, al llegar visualizaron dos ciudadanas de las cuales se una se les acercó quien a simple vista presentaba rastros de sangre entre sus prendas de vestir a la altura del tórax “lado izquierdo” vestía para el momento franelilla de color azul con una estampa roja y pantalón blue jeans quien se identificó como (OMITIDO), y manifestó que otra persona de sexo femenino quien vestía franela negra con blanco y pantalón blue jeans, le había ocasionado una cortada tras forcejear mutuamente, al notar esto, procedieron a llegar hasta donde se encontraba una ciudadana con las características antes mencionadas, quien se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indicó ser menor de edad y enseñando su rostro mostrando rasguños en su mejilla derecha y parte del tórax, donde dice que fue agredida por la ciudadana antes mencionada, posteriormente los funcionarios procedieron a manifestarle el motivo de la detención siendo trasladadas a la Estación Policial la Fría donde quedaron identificadas como: La Primera (OMITIDO). La Segunda (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue señalada por la víctima como la persona que momentos antes la agredió; lo que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” ”d”, ”f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud; por cuanto con la imposición de otras medidas, se pueden satisfacer las exigencias de orden procesal, para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que se citada o requerida por el mismo, siendo la primera presentación el día 07 de Enero del año 2011. 3.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de agredir nuevamente física o verbalmente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Desestimando la contenida en el Literal “g” solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso, suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, y así se decide.

Por otra parte, se ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C., las cuales serán reproducidas a su costa a través de la oficina de Alguacilazgo y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que se citada o requerida por el mismo, siendo la primera presentación el día 07 de Enero del año 2011. 3.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de agredir nuevamente física o verbalmente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal.

QUINTO

ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C., las cuales serán reproducidas a su costa a través de la oficina de Alguacilazgo y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3141/2.010

ALBJ/nbv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR