Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de febrero del año 2011

200º y 151º

Causa Penal N° E-2574/2.010

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los a alegatos realizados por el ciudadano Abogado P.R.M., defensor de la adolescente sancionada; y, Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como lo manifestado por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

Consta a los folios 198 al 204 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera instancia en funciones de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

De igual manera, se evidencia a los folios 214 al 217 de la causa auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 21 de julio de 2010 fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día 28 de Febrero de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADA DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS.

Al folio 220 y su vuelto de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 17 de Diciembre del año 2010, suscrita por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete a la cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

Corre agregado en los folios 236 al 245 de las actuaciones, Informe Diagnostico y Plan Individual de fecha 11-01-2010, del cual se desprende entre otros aspectos resaltantes lo siguiente: Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA): SITUACIÓN ACTUAL: En la actualidad se encuentra recluida en la Casa de formación integral “Wilpia Flores de Centeno” San Cristóbal, en el cual concluye que (OMITIDO), consolido las competencias pedagógicas, logrando con ello un aprendizaje significativo para la prosecución de estudios, su rendimiento general es bueno.

De igual manera, corre inserto en los folios 257 al 262, escrito suscrito por la Abogada Defensora pública Y.d.C.B.C., en nombre de la Unidad de la Defensa pública, en la cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad por una Medida menos gravosa a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Corre agregado al folio 293 de las actuaciones, Informe Medico, suscrito por el Dr. P.R., jefe de los servicios Gineco-Obstetricia, en la cual hace constar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, posee un embarazo Primigesta normal de 33 semanas según la fecha de la ultima regla, por lo que su embarazo en cualquier momento se puede convertir en emergencia, se sugiere un permiso especial

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.I.A.A.:

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 21 de julio del año 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido interrumpidamente privada de la libertad hasta el día de hoy 28 de febrero del año 2011, el lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS.; faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año y Veinticuatro (24) Días; y, que dicha medida finalizará el día 22 de Marzo del año 2012.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana defensora Abogada Y.d.C.B., en su carácter de Defensora pública de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para la joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representada, durante el tiempo que ha permanecido recluida y por estado de gravidez que presenta en la actualidad.

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio a la momento de imponer la sanción más idónea a la caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.

En el caso que nos ocupa, se observa, que si bien es cierto aún no constan en autos, las actividades realizadas por la adolescente en el centro de reclusión de hembras; no menos cierto es que, la misma se encuentra en un estado peculiar, como es la maternidad, y esto es un rol de la edad adulta, cuando ocurre en el período en que la mujer no puede desempeñar adecuadamente ese rol, el proceso se perturba en diferente grado. Las madres adolescentes pertenecen a sectores sociales más desprotegidos y, en las circunstancias en que ellas crecen, su adolescencia tiene características particulares. Es habitual que asuman responsabilidades impropias de esta etapa de su vida, reemplazando a sus madres y privadas de actividades propias de su edad, confundiendo su rol dentro del grupo, comportándose como "hija-madre", cuando deberían asumir su propia identidad superando la confusión en que crecieron. También, en su historia, se encuentran figuras masculinas cambiantes, que no ejercen un rol ordenador ni de afectividad paterna, privándolas de la confianza y seguridad en el sexo opuesto, incluso con el mismo padre biológico. Así, por temor a perder lo que creen tener o en la búsqueda de afecto, se someten a relaciones con parejas que las maltratan. El despertar sexual suele ser precoz y muy importante en sus vidas carentes de otros intereses; con escolaridad pobre; sin proyectos (laborales, de uso del tiempo libre, de estudio); con modelos familiares de iniciación sexual precoz; por estimulación de los medios, inician a muy corta edad sus relaciones sexuales con chicos muy jóvenes, con muy escasa comunicación verbal y predominio del lenguaje corporal. Tienen relaciones sexuales sin protección contra enfermedades de transmisión sexual buscando a través de sus fantasías, el amor que compense sus carencias; aunado a que la adolescente sancionada en este caso, presenta un embarazo de riesgo que se puede convertir en emergencia, según el informe médico corriente en autos; por ello, considera quien aquí decide, que se le debe brindar una mejor oportunidad de vida, para que la misma se reinserte a la sociedad de manera armónica y pacífica, y vele por la integridad de su hijo y la suya propia; en consecuencia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y la sustituye por la medida de L.A., la cual deberá cumplir hasta la finalización de la sanción es decir, hasta el día 22 de Marzo del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas; 5.- Permanecer residenciado en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Igualmente, deberá cumplir al término de la medida de L.A., de manera sucesiva, la medida de MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual por ante las especialistas adscritas a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez a la mes; y, 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular con la obligación de consignar las constancias respectivas; 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoativas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar armas, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 5.- Prohibición de agredir a la víctima por sí o por interpuesta persona; 6.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En este orden de ideas, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que supervise, asista y oriente hasta el 22-03-2.012, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento de manera periódica, y así se decide.

Así mismo, se acuerda librar Boleta de Libertad de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, en virtud de que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. hasta el día 22 de Marzo del año 2012, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 11 de Noviembre del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).

Segundo

Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificada, por la medida de L.A., hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 22 de Marzo del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas; 5.- Permanecer residenciada en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Ordena que una vez cumplida la medida de L.a., dará cumplimiento de manera sucesiva la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, con las siguientes Obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual por ante las especialistas adscritas a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez a la mes; y, 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular con la obligación de consignar las constancias respectivas; 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoativas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar armas, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 5.- Prohibición de agredir a la víctima por sí o por interpuesta persona; 6.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que supervise, asista y oriente hasta el 22-03-2.012, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo presentar los respectivos informes de seguimiento de manera periódica.

Quinto

Líbrese Boleta de Libertad de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, en virtud de que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. hasta el día 22 de Marzo del año 2012.

Sexto

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nº E-2574/2.010

ALBJ/mang.

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