Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de febrero del año 2.011

200º y 151º

Causa Penal N° E-2.634/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL

ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del año 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 ejusdem; este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así:

REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones:

  1. - Realizar un curso de capacitación vocacional o realizar una actividad laboral de carácter lícito o continuar con sus estudios de manera regular, con la obligación de consignar las constancias respectivas cada mes ante este Despacho, a través de la Defensa, para ser agregadas a la presente causa.

  2. - Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo.

  3. - Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

  4. - Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; así como bebidas alcohólicas.

  5. - Prohibición de amenazar nuevamente a la víctima; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De igual manera, este Tribunal ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2.011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2.011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor, a tal efecto, se acuerda librar la respectiva boleta.

Tercero

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2.634/2.011

ALBJ/mang.-

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