Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal miércoles veintitrés (23) de Febrero de 2011

200º y 151°

Causa Penal N° E-837/2005

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Revisada como ha sido la causa Penal N° E-837/2005, en la cual aparece como sancionado el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Lay Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Octubre del año 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento del hecho(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Lay Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio de El Estado Venezolano, y procede de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 622 Ejusdem.

Según auto dictado en fecha 27 de Octubre del año 2005, declarada firme la decisión, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.

En fecha 02 de Noviembre del año 2005 fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.

Posteriormente según auto de fecha 04 de noviembre del año 2005, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias, con la obligación de consignar las constancias respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículos 622 y 624 ambos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera se observa que, el joven sancionado le fueron libradas boletas de citación para el día 11 de Noviembre del año 2005, a la que no compareció, por cuanto la nomenclatura de la casa no fue localizada, y los vecinos del sector indicaron que no conocían a la persona a citar.

En fecha 31 de Enero de 2006, vista la no comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a fin de que se comprometiera con la Medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, del Estado Táchira, y darse por notificado de la decisión, es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Sección Pernal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara en Rebeldía al prenombrado adolescente.

En fecha 20 de Marzo del año 2006, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), compareció de manera voluntaria al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, del Estado Táchira, en la cual se comprometió a cumplir con las Reglas de Conductas con la siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias, con la obligación de consignar las constancias respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículos 622 y 624 ambos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la petición de la defensa solicitando dejar sin efecto las ordenes de captura que pesan en contra del adolescente para el momento de los hechos, el Tribunal paso a resolver por auto separado.

Corre agregado en el folio 163 de la Causa, auto de fecha 06 de Abril del año 2006, el la cual el Tribunal observa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), está cumpliendo con la medida de Reglas de conducta impuesta por el Juzgado de juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo tanto acuerda dejar sin efecto la Declaratoria de Rebeldía del prenombrado adolescente.

En fecha 17 de Abril del año 2006, es capturado en virtud de estar solicitado según oficio N° 163 de fecha 08-02-2006, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 18 de Abril del año 2006, es celebrada la audiencia para resolver la situación jurídica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el Tribunal en vista de que en fecha 06 de Abril de 2006, y en fecha 08 de Febrero del mismo año acordó dejar sin efecto la orden de captura en contra del prenombrado joven adulto, es por lo que acuerda ratificar los oficios y librar la boleta de Libertad de(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en a los folios 159, 161, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 222, 227, 229, corre agradado constancia de asistencia ante los servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescente del Estado Táchira, por parte del joven(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de igual forma se evidencia C.d.E. de fecha 22 de Octubre del año 2008, que corre inserto en el folio 244, donde hace constar el Coordinador General de la Fundación Misión Ribas L.E.R.O., que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es estudiante del primer Nivel, segundo semestre en la ruta Foráneo “ El Cucharo”. Pero es de hacer notar que hasta la fecha no se encuentra consignada constancia alguna en la cual indique la culminación, bien sea del semestre anteriormente descrito y/o culminación de algún curso de capacitación que el prenombrado adolescente haya realizado en el transcurso del cumplimiento de la sanción, lo cual evidencia el incumplimiento del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de unas de la condiciones impuesta por el Tribunal, dentro de las Reglas de Conducta de las cuales éste se obligó a cumplir.

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 31 de Enero del año 2006, fecha esta en la que este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, verificó el incumplimiento y declaró en Rebeldía al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); hasta el día de hoy 23 de Febrero del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, y VEINTITRES (23) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero

Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Lay Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Segundo

Ordena la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de Un (01) Año, al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-

Causa Penal N° E-837/2005

ALBJ/jrdc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR