Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Febrero de 2011

200° y 151°

Causa Penal N° E-2607/2011

DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CONDICIÓN EN LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Visto el escrito presentado por el Abogado E.C.R., en el cual solicita que su defendido, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pueda dar cumplimiento a la Medida de Servicios a la Comunidad a través de un mercado mensual equivalente al monto de salario mínimo legal correspondiente a cuatro días; es por lo que, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y literal “e” del artículo 647 Ibídem; resolver lo peticionado y para decidir previamente observa:

Se evidencia a los folios 191 al 193 de la causa, auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual fue sancionado a cumplir con la Medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal.

A los folios 201 al 202 de las actas procesales corre agregado Acta de imposición de fecha 08 de Febrero de 2011, en la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a cumplir con las medidas de decretadas.

Igualmente, consta al folio 205 de la causa corre agregado C.d.S.S. de fecha 08 de Febrero de 2011, en la cual hace constar que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió a la entrevista con las Trabajadoras Sociales de la Sección Penal Adolescentes, dejando constancias las misma que en joven adulto inicia el Trabajo social con la Medida de L.A., comprometiéndose a consignar las constancias respetivas.

Riela al folio 210 de las actas procesales, escrito de fecha 17 de febrero de 2011, del Abogado E.C., en la cual solicita le sea cambiada la condición de la Medida de Servicios a la Comunidad con una jornada de ocho (08) horas semanales en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en vista de que el joven adulto es padre de familia, y requiere por lo menos de un día de descanso para compartir con su núcleo familiar y además de ello la Alcaldía le informo que no tiene como atender esa prestación de servicio; por tal motivo y como parte de eses trabajo comunitario se le permita a su defendido obligarse a llevar un mercado equivalente al monto de salario mínimo de cuatro días, a la “CASA HOGAR COLINAS DE LA ESPERANZA” ubicada en la vía principal de el Palmar de la Cope.

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONDICIÓN

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar, sustituir y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar o sustituir dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven sancionado a cumplir las Medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de ocho (08) horas semanales, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; las cuales, en fecha 08 de Febrero de 2011, comenzó a dar cumplimiento a la Medida de L.A., como lo indica la c.d.S.S. suscrita por las Trabajadoras Sociales de los servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes; también es de hacer notar que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la intención de empezar a dar cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses y con una jornada de ocho (08) horas semanales en la Alcaldía de San Cristóbal, le fue informado por intermedio de su abogado defensor E.C., que la Alcaldía no tiene como atender esa prestación de servicio, acreditado a ello, el prenombrado joven adulto se le dificulta cumplir con esta obligación en virtud de que él labora normalmente hasta el día sábado, para lo cual requiere por lo menos de un día de descanso para compartir con su esposa e hija.

De allí se evidencia que, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha tenido la intención de dar cumplimiento a la medida de Servicios a la Comunidad, pero por agentes externos no imputables al mismo, se le ha frustrado la intención de empezar a dar cumplimiento con dicha medida, por tal motivo considera esta operadora de Justicia que es procedente la sustitución de la condición de labor comunitaria en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que sea realizada en la Casa Hogar Colinas de la Esperanza, a través de un mercado mensual, por el lapso de seis meses, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta operadora de justicia sustituye la condición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, consistente en labor comunitaria en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que sea realizada en la Casa Hogar Colinas de la Esperanza, ubicada en la vía principal del Palmar de la Copé Municipio Torbes del Estado Táchira, a través de un mercado mensual, por el lapso de seis meses, que equivalga al monto del salario mínimo correspondiente a cuatro (04) días de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En tal sentido, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para informar que al referido joven le fue sustituida la condición en la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y así se decide.

De igual forma se ordena oficiar a la Casa Hogar “Colinas de la Esperanza”, para que tengan conocimiento, que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dará cumplimiento a la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con la Obligación de llevar UN (01) MERCADO MENSUAL, que equivalga al monto del salario mínimo correspondiente a cuatro (04) días, en ese centro, por el lapso de SEIS (06) MESES, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar la petición realizada por el defensor privado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y sustituye la condición en la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, consistente en labor comunitaria en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que sea realizada en la Casa Hogar Colinas de la Esperanza, ubicada en la vía principal del Palmar de la Copé Municipio Torbes del Estado Táchira, a través de un mercado mensual, por el lapso de seis meses, que equivalga al monto del salario mínimo correspondiente a cuatro (04) días de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para informar que al referido joven le fue sustituida la condición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en esa sede.

Tercero

Ordena oficiar a la Casa Hogar “Colinas de la Esperanza”, para que tengan conocimiento que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dará cumplimiento a la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en ese centro.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nº E-2607/2011

ALBJ/jrdc.-

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