Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves diez (10) de Febrero de 2.011

200º y 151º

Causa Penal N° E-2625/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

A LA JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la Joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionada a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera simultánea la medida de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; de la siguiente manera:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a la Joven Adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:

  1. - Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez cada dos (02) meses, impartidas por la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.

  2. - Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas.

  3. - Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas.

  4. - Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

    En tal sentido, este Tribunal, ordena librar oficio a la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio cada Dos (02) meses por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el fin que reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias se asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Y de manera Simultánea deberá cumplir la medida de:

    L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS

    La Joven Adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación:

  5. - Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez cada dos meses, debiendo informar las actividades que se encuentre realizando, y presentar las constancias respectivas.

    A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de L.A., y la medida de Reglas de Conducta se ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso, presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    De igual manera, este Tribunal ordena citar a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES 01 DE MARZO, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlos de la sanción, asistida de su abogado Defensor. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto, y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionada a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera simultánea la medida de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Ordena librar oficio a la especialista adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio cada Dos (02) meses por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el fin de dar cumplimiento a las Medidas de Reglas de Conducta y L.A., y reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Ordena librar las boletas de Citación de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan a la sede del Tribunal el día MARTES 01 DE MARZO DEL 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el oficio correspondiente a la oficina del Alguacilazgo de la Ciudad de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2625/2.011

ALBJ/jrdc.-

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