Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de enero del año 2.010

200º y 151º

Causa Penal N° E-2.607/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN

IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de enero del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual fue declarado responsable penalmente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem; y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 ejusdem, de la siguiente forma:

L.A.

El joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con la siguiente obligación:

  1. - Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentre realizando, ya sea trabajo y/o estudio.

    A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de L.A., este Tribunal ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso, presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así decide.

    De manera simultánea, deberá cumplir la medida de:

    SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem.

    Dichos Servicios a la Comunidad deberá cumplirlos en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para los jóvenes, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    En tal sentido, se ordena remitir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, una vez, se apersone el adolescente a la sede de este Despacho, para que el referido adolescente sea incorporado a una actividad de interés general, que deberá realizar de forma gratuita por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, en los términos ya establecidos; debiendo la Alcaldía informar a este Tribunal de forma periódica, el cumplimiento de dicha medida. Así se decide.

    Y de manera sucesiva, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de:

    REGLAS DE CONDUCTA

    El joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:

  2. - Someterse a charlas de orientación psicoconductual con la Especialista adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, cada dos meses, a fin de que reciba la orientación necesaria.

  3. - Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional o, realizar una actividad laboral de carácter lícito debiendo consignar las constancias respectivas.

  4. - Prohibición de consumir sustancias psicoactivas; y/o, ingerir bebidas alcohólicas.

  5. - Prohibición de comunicarse con la víctima o agredirla física o verbalmente.

  6. - Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

    En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio cada dos (02) meses por el lapso de dos (02) años, con el fin de que reciba la orientación necesaria, debiendo la Especialista consignar las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    De igual manera, este Tribunal ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado Defensor. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue declarado responsable penalmente el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem; y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Segundo

Ordena citar al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor. Líbrese la boleta correspondiente.

Tercero

Ordena librar a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2.607/2.011

ALBJ/mang.-

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