Decisión nº 012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2.011)

200º y 151º

Visto el escrito de fecha 14 de enero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 17 de enero del año 2011, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio uno (01) riela Denuncia de fecha 24 de octubre de 2.007, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que dejó constancia que: “Hace dos meses estaba en una fiesta de un primo y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ella es adolescente, sin ningún motivo me insultó diciéndome malas palabras y me agarró a golpes, siempre me hucha a la hermana de ella que es mayor de edad y se llama (OMITIDO), desde momento ella me dice malas palabras me trata mal y hace una semana (OMITIDO) fue con (OMITIDO), fueron a mi casa y querían hablar con mi mamá y mi mamá se estaba bañando y como no salió en ese momento (OMITIDO) empezó a insultar a mi mamá, y en ese momento salió mi hermana de nombre (OMITIDO), de 25 años de edad y también la insultaron, ella preguntó que pasaba y hubo un intercambio de palabras y ellas nos dijeron que nos cuidáramos que estábamos pendiente porque cuando nos vieran en la calle nos va a golpear e incluso ayer cerca del colegio San M.P., ella estaba cerca del Colegio con un grupo de estudiantes amigas de ellas y al yo verlas me fui a otro lugar para evitar problemas…”.

Al folio dos (02) riela informe médico Nro. 9700-164-6817, de fecha 26 de octubre de 2007, realizado a la víctima (OMITIDO), en el cual dejó constancia entre otras cosas que se ameritó siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento.

Al folio cuatro (04) consta Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrito por la Fiscal del Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub-Delegación San Cristóbal.

Consta al folio seis (06) de las actas procesales Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de marzo de 2.009, suscrita por R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de que efectuó llamada telefónica al abonado N° con la finalidad de ubicar a la adolescente (OMITIDO), quien figura como victima en la presente causa, una vez realizada la misma fue atendido por una persona de sexo femenino, quien manifestó que la misma no tiene conocimiento de donde ubicar a la adolescente (OMITIDO), ni sabes más datos sobre ella, y que la misma desde ese día no se ha vuelto a meter con ella no ha vuelto por el sector donde ella reside, por tal motivo no desea continuar con la presente averiguación… ”

Consta al folio siete (07) de las actas procesales Acta de Investigación Policial de fecha 16 de marzo de 2.009, suscrita por R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de que continuando con la averiguaciones, se trasladó en hasta a la sede de la medicatura forense para indagar si la víctima se había presentado por ante la sede de ese servicio, siendo informado por la funcionaria L.M. que el resultado del reconocimiento fue remitido a la fiscalía.

Al folio ocho (08) riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de marzo de 2.009 suscrita por R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de que continuando con la averiguaciones, deja constancia de que luego de vistas y leídas cada una de sus actuaciones de la presente causa y por cuanto hasta la presente fecha no fue posible la ubicación plena de la autora del hecho y no ha surgido ningún otro elemento de interés criminalístico, se sugiere a la superioridad que la presente causa sea enviada a la fiscalía del Ministerio Público…”

Así mismo, a los folios nueve (09) al once (11) riela escrito de fecha 04 de diciembre del año 2009, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 04 de diciembre del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio trece (13) al quince (15) corre inserto auto de fecha 09 de diciembre del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio veinticinco (25) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, nueve (09) de diciembre del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se le fija como domicilio a la adolescente imputada, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la decisión, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Se deja constancia que se le fija como domicilio a la adolescente imputada, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconoce datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.

Causa Penal N°: 3C-2728-2009.-

ALBJ/mang.-

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