Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMAS: (OMITIDO)y

(OMITIDO)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.A.G.G.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1009-2004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2004, recibido en este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2004, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 2 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 8:15 de la noche, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la 7ma. Avenida cerca del Restaurante Chino, la ciudadana (OMITIDO), cuando fue abordada por cuatro jóvenes, entre los que se encontraban las imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO), quienes en compañía de los ciudadanos (OMITIDO) e (OMITIDO) (mayores de edad) la someten y la agreden físicamente despojándola de una chaqueta que tenia colgada en su brazo, huyendo los imputados del lugar. Seguidamente la victima observa que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO), y sus acompañantes mayores de edad, se dirigen hasta el Liceo A.A., cerca del lugar donde sucedieron los hechos, y someten a la ciudadana (OMITIDO), quien se desplazaba a pie por el sector, golpeándola y despojándola de su bolso de mano contentivo en su interior de un lapicero, un diccionario, una agenda, tres diskets de computadoras y el reloj de pulsera; percatándose de lo sucedido el funcionario E.K.C.P., adscrito a la DIRSOP, el cual le exige a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que le entregara el bolso despojado violentamente a la victima, lo cual se tornaron agresivos los imputados y se resistían al arresto, motivo por el cual hubo necesidad de llamar a varios funcionarios para que le sirviera de apoyo a E.C., encontrado en poder de la ciudadana (OMITIDO) la chaqueta de cuero propiedad de (OMITIDO)…

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de noviembre del año 2004, señalando su pertinencia, necesidad y ordenándolos en forma oral así:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia N° 9700-061-BTP-318, de fecha 09 de marzo de 2004, inserta al folio 30 de las actas procesales, suscrita por la Detective Martiña Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

  2. - Inspecciones Oculares, de fecha 11 de marzo, suscrito por los funcionarios H.G. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito sean incorporadas al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Informe Psiquiátrico, de fecha 23 de julio de 2004, suscrito por el Dr. I.P. adscrito al INAM, practicado a la adolescente (OMITIDO), se destaca las recomendaciones, ser muy cautelosa en el trato a la joven es peligrosa, agresiva, valoración psiquiatrita, medicarla.

    TESTIMONIALES:

  4. - Testimonio del ciudadano (OMITIDO).

  5. - Testimonio del ciudadano (OMITIDO).

  6. - Testimonio del ciudadano (OMITIDO).

  7. - Testimonio de la ciudadana (OMITIDO).

  8. - Testimonio de la ciudadana (OMITIDO).

  9. - Testimonio del Funcionario E.K.C.P., adscrito a la DIRSOP, con el rango de distinguido 1590.

  10. - Testimonio del Dr. I.P., Médico Psiquiatra adscrito al INAM.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículos 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cambiando en forma oral lo peticionado en su escrito de acusación.

    Así mismo, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 14 de Enero de 2011, previstas en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado C.A.G.G., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa quiere informarle al tribunal que mi defendida de forma voluntaria quiere admitir los hechos, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado C.A.G.G., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  11. - Acta policial, de fecha 02 de Marzo del año 2.004.

  12. - Denuncia N° 164, de fecha 02 de Marzo de 2004.

  13. - Entrevista NRO. 165, de fecha 02 de Marzo de 2004.

  14. - Entrevista NRO. 166, de fecha 02 de Marzo de 2004.

  15. - Entrevista NRO. 167, de fecha 02 de Marzo de 2004.

  16. - Denuncia N° 168, de fecha 02 de Marzo de 2004.

  17. -Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha 04 de marzo de 2004, celebrada por ante la Juez de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  18. - Experticia N° 9700-061-BTP-318, de fecha 09 de marzo de 2004.

  19. - Inspección Ocular de fecha 11 de marzo de 2004.

  20. - Inspección Ocular N° 1110, de fecha 11 de marzo de 2004.

  21. - Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2004.

  22. - Informe Psiquiátrico, de fecha 23 de julio de 2004.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, como presunta perpetradora de los tipos penales de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, como presunta perpetradora de los tipos penales de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogada C.A.G.G..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículos 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cambiando en forma oral lo peticionado en su escrito de acusación.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; por ello, le impone a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO), como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia y en la audiencia de medida de aseguramiento; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, dejando constancia en la misma, que la prenombrada ciudadana quedará recluida en esa sede a órdenes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.

    En otro orden de ideas, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDIA DECRETADA EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 04 de Agosto del año 2005; a tal efecto se ordena librar oficio al órgano de seguridad del estado correspondiente a los fines de su exclusión en el Sistema de Información Policial, y así se decide.

    Igualmente, se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia y en la audiencia de medida de aseguramiento; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, dejando constancia en la misma, que la prenombrada ciudadana quedará recluida en esa sede a órdenes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDIA DECRETADA EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 04 de Agosto del año 2005; a tal efecto se ordena librar oficio al órgano de seguridad del estado correspondiente a los fines de su exclusión en el Sistema de Información Policial.

SEXTO

Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes dieciocho (18) de enero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1009/2004

ALBJ/mang.-

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