Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes catorce (14) de enero del año 2.011

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGESIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.,

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.C.

VÍCTIMA: (OMITIDO)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo placa 787 J.C.M.O. y AGENTE 3529 ]HAN C.C.S., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Estación Policial Rubio adscrita a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Ubicada en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 frente a plaza Urdaneta de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a lo establecido en los Artículos: 112, 113, 114, 1691 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el Artículo 11 de Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: “Con esta misma fecha 13-01-2011 siendo las 09:30 hrs (09:30 a.m.); cuando me encontraba en esta sede policial se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: L.C.G.; quien me informó que cuando llego a su residencia en el día de ayer a eso de las seis y media de la tarde, y al ingresar a la misma, observó un hueco en la pared del baño de su casa, y que al revisar la misma, se entero que faltaban algunos de sus enseres domésticos, y que al indagar con sus vecinos, estos le informaron que habían visto bajar a su casa a sus sobrinos (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes le habían sacado de su casa varios enseres domésticos, y que solicitaba la ayuda para ver si ellos los tenían ; Procediendo a trasladarme en compañía de la agraviada hasta el inmueble de uno de sus sobrinos de nombre (OMITIDO), quien reside en el sector la Invasión vía Alineadero, en el trayecto la agraviada observo caminando por la vía principal a su sobrino (OMITIDO), procediendo a interceptarlo y a indagar con el mismo del paradero de los enseres faltantes, quien nos manifestó que los mismos estaban en casa de un ciudadano de nombre JAVIER, y que el mismo sabia donde vivía; procedió a trasladarnos hasta la residencia de este ciudadano de nombre JAVIER; una vez en el sitio, el referido adolescente, nos señalo al ciudadano de nombre JAVIER, quien estaba parado frente a su casa tipo rancho en compañía del otro adolescente de nombre (OMITIDO); a quien igualmente interceptamos y este nos manifestó que el tenia los referido artículos, ya que el mencionado adolescente se los había dado a guardar el día de ayer, procediendo este ciudadano hacernos entrega de lo siguiente: Una (01) Plancha a Vapor marca Oster de color Gris v Blanco modelo 5004-014 made in China. Un (01) Cuchillo Eléctrico marca Utech dq color Blancor con botones de color Gris modelo BS-C-122. Serial NO, BSC091034946. con Dos (02) Hojillas de Acero inoxidable y sus acoples en elástico de color Gris.- Un (01) Mino Chopper (Pica Todo), marca Utech, de color Blanco con Gris, con un depósito plástico transparente con su hojilla de acero y base de color Blanco modelo UCP-023; Una (01) Sanduchera de color Blanco marca Utech. modelo S023; presentando una partidura en la parte superior lado izquierda; Un (01) Secador de cabello marca Oster. con Tres (03) botones de encendido en la empuñadura dos de color rojo y uno de color negro modelo HD-120 made in P.R.C.; lo cual se colectó como evidencia. Seguidamente se le indicó al referido ciudadano imputado de este hecho que fue identificado plenamente como: J.J.C.C., venezolano, de 20 años de edad, (OMITIDO), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Retornando al Comando Policial con las partes involucradas procediendo a recibirle la correspondiente DENUNCIA de la ciudadana agraviada; posteriormente a eso de las 11:30 (11:30 hrs a.m.) el día 13/01/2011, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de sus detenciones preventivas y a leerle sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, en perjuicio de la referida ciudadana agraviada antes descrito, se inserta (Acta de Lectura de Derechos); se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica, así como sus Derechos Constitucionales; Posteriormente, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abog. C.Z., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público; A quien se le informó los pormenores de la presente actuación policial, quien indicó realizar las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: Reconocimiento Legal de las evidencias incautadas, Inspección Técnica del sitio del hecho por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio; Igualmente se solicitó Reseña y Prontuario Policial del imputado Indicando por último, el envío a la brevedad de las actuaciones a su Despacho, el cual queda registrado con el Expediente…”.

Al folio cuatro (04) y su vuelto, corre inserta Denuncia de fecha 13 de enero de 2011, En esta misma fecha siendo las 10:30 hrs (10:30 a.m.) compareció por ante este despacho policial a los fines de recibirle una DENUNCIA, una persona que estando plenamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: L.C.G., Quien manifestó no tener impedimento alguno en ofrece la presente denuncia en torno a los hechos que se averigua; y para su efecto y consecuencia expuso: "Yo llegue ayer a mi casa como a las seis y media de la tarde y cuando entre vi un hueco en la pared del baño y me puse a revisar la casa, la cual estaba todo revuelto, sacaron la ropa y la tiraron al suelo, y vi que encima del escaparate de las niñas tenía una caja la cual no estaba, donde tenía un dinero reunido, eran como unos Ochocientos bolívares o más, no recuerdo bien la cantidad entre monedas y billetes, ese dinero lo estaba reuniendo desde Septiembre del año pasado, y me puse a revisar que mas me faltaba y me di cuenta que faltaban varios artefactos electrodomésticos, que me había ganado vendiendo productos Ilusión, entre los que puedo mencionar: Una Sanduchera eléctrica, un cuchillo eléctrico, un pica todo, un juego de Wiwi, y unos relojes de esos de setenta bolívares, me dañaron el sanitario, y la pared del baño, y salí para averiguar con los vecinos si habían visto algo y una vecina que vive más arriba me dijo que ella había visto a mis dos sobrinos (OMITIDO), (OMITIDO), y NAUDI, en compañía de otro muchachito que no se cómo se llama que es de aquí de Rubio, que habían bajado para mi casa, y uno de ellos le habían preguntado por mi otro sobrino, y otra vecina los vio bajar con unas bolsas y como era tan tarde en la noche, y hoy me vine para la P.T.J., que tenía que esperar y espere como dos horas y me vine para la Policía a denunciar y fui con una Comisión de la Policía para la casa de(OMITIDO) y lo encontramos en la vía, y el dijo que mis cosas estaban al lado de la casa de ellos en la casa de un tal (OMITIDO), y fuimos para allá y él le entrego a la Policía algunas de mis cosas, y falta el juego Wiwi, y la caja donde tenía la plática reunida y según (OMITIDO)el juego Wiwi lo tenían negociado para venderlo hoy en la tarde a otro muchacho; es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL CIUDADANO DE FORMA SIGUIENTE Pregunta: Diga usted, ¿recuerda el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente denuncia? Contestó: Pues yo llegue ayer como a las seis y media de la tarde de ayer, 12 de Enero del año en curso en mi casa. Pregunta: Diga usted, ¿aparte de los objetos que menciono no le faltan otros enseres domésticos? Contestó: No que yo recuerde. Pregunta: Diga usted, ¿es primera vez que le sucede este tipo de hechos? Explique Contestó: Si, primera vez. Pregunta: Diga usted, ¿la casa para el momento de los hechos estaba sola? Explique Contestó: Si, ya que yo trabajo todos los días por los lados de R.P.. Pregunta: Diga usted, ¿tiene conocimiento del monto estimado de los enseres domésticos sustraídos de su residencia? Explique Contestó: No, se ya que me los gane vendiendo productos Ilusión, pero para mi creo que como unos dos millones más o menos. Pregunta Diga usted, ¿Cómo se entero que el autores del hecho era sus sobrinos? Explique. Contestó: Porque una vecina me dijo que había visto a los sobrinos bajar para mi casa y ellos nunca van para mi casa y una cuñada que los vio cuando subían con unas bolsas y unas cajas. Pregunta: Diga usted, ¿Dónde puede ser ubicada estas ciudadanas? Explique Contestó: Pues ellas viven como a una cuadra de mi casa. Pregunta. Diga usted, ¿Cómo se llama su cuñada y su vecina? Contestó: Pues mi cuñada se llama Y.C. y mi vecina es la señora HERMELINDA no le sé el apellido. Pregunta: Diga usted, ¿tiene conocimiento donde residen sus sobrinos? Explique. Contestó: En la invasión que queda por la Autopista más arriba del Japón vía Alineadero. Pregunta: Diga usted, ¿Aproximadamente que cantidad de dinero tenia ahorrado dentro de la caja que menciona? Contesto: Un aproximado de unos Ochocientos y un poco más, ya que en Diciembre la conté y habían Ochocientos. Pregunta: Diga usted, ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Explique Contesto: No, eso es todo, se terminó, se leyó, se terminó y conformes firman”.

Al folio cinco (05) riela acta de lectura de derecho del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) riela acta de lectura de derecho del imputado (OMITIDO).

Al folio siete (07) riela acta de lectura de derecho del imputado (OMITIDO).

A folio ocho (08) consta Oficio N° DIR-EST/RUBIO: 046, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Junín dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación R.d.E.T., en el cual le solicita la práctica del Reconocimiento Legal a la evidencia incautada.

Al folio nueve (09) corre Registro de Cadena de C.d.E.F..

A los folios diez (01) y once (11) riela Reconocimiento Nro. 009, de fecha 13 de enero de 2011, realizado por la Detective L.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a la evidencia incautada.

Al folio doce (12) riela Oficio N° DIR-EST/RUBIO: 047, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Junín dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación R.d.E.T., en el cual le solicita la inspección técnica al sitio del suceso.

Al folio dieciséis (16) consta Oficio N° DIR-COM/JUNIN: 050, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Junín dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San C.d.E.T., en el cual le envía al adolescente (OMITIDO).

Al folio diecisiete (17) riela constancia médica del adolescente (OMITIDO).

Al folio dieciocho (18) corre Oficio N° DIR-COM/JUNIN: 051, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Junín dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San C.d.E.T., en el cual le envía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diecinueve (19) cursa constancia médica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía de Junín, cuando en fecha 13-01-2011, se presentó en la sede policial, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: L.C.G., venezolano, de 28 años de edad; quien les informó que cuando llegó a su residencia en el día de ayer a eso de las seis y media de la tarde, y al ingresar a la misma, observó un hueco en la pared del baño de su casa, y que al revisar, se enteró que faltaban algunos de sus enseres domésticos, y que al indagar con sus vecinos, estos le informaron que habían visto bajar a su casa a sus sobrinos (OMITIDO) y(OMITIDO), quienes le habían sacado de su casa varios enseres domésticos, y que solicitaba la ayuda para ver si ellos los tenían; por lo que se trasladaron en compañía de la agraviada hasta el inmueble de uno de sus sobrinos de nombre (OMITIDO), quien reside en el sector la Invasión vía Alineadero, en el trayecto la agraviada observó caminando por la vía principal a su sobrino (OMITIDO), procediendo a interceptarlo y a indagar con el mismo del paradero de los enseres faltantes, quien nos manifestó que los mismos estaban en casa de un ciudadano de nombre JAVIER, y que el mismo sabia donde vivía; procedió a trasladarnos hasta la residencia de este ciudadano de nombre JAVIER; una vez en el sitio, el referido adolescente, les señaló al ciudadano de nombre JAVIER, quien estaba parado frente a su casa tipo rancho en compañía del otro adolescente de nombre(OMITIDO); a quien igualmente interceptaron y éste les manifestó que él tenia los referidos artículos, ya que el mencionado adolescente se los había dado a guardar el día de ayer, procediendo ese ciudadano a hacerles entrega de varios objetos; razón por la cual los detienen manifestándoles la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica este hecho como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a los adolescentes imputados se les encontró objetos que hacen presumir su autoría o participación en los hechos endilgados por la Representación; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o una persona determinada, quien deberá consignar actas de nacimiento certificadas vigentes, asimismo deberán consignar constancia de residencia, la cual deberá ser verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Obligación de presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia de los adolescentes, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de L.C.G., quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o una persona determinada, quien deberá consignar actas de nacimiento certificadas vigentes, asimismo deberán consignar constancia de residencia, la cual deberá ser verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Obligación de presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia de los adolescentes.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3159/ 2.011

ALBJ/mang.-

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