Decisión nº 011 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de enero del año dos mil once (2011).-

200º y 151º

En el día de hoy, viernes catorce (14) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se hizo presente por ante este Juzgado previo traslado del órgano legal correspondiente, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho; con la finalidad de imponerla de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha de 04 de agosto del año 2005, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada A.L.B.J.; la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado C.A.G.G., la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S. y la Secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento de la referida adolescente que este Tribunal mediante acta de fecha 04 de Agosto del año 2005, la declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, por cuanto no se hizo presente a la celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, fue impuesta del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza le preguntó a la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) si quería declarar, quien manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio y ni coacción expuso: “Yo, me presenté y se me presentó una oportunidad con un muchacho y me fui a vivir a Caracas, allá el hablo con un abogado y le comento lo mío y el abogado dijo que el se hacia cargo de eso y le pagamos 1.500 Bs después él me llamo y me dijo que no tenia que presentarme más acá, y actualmente vivo en Caracas, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., quien expuso: “Solicito se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, y le sea impuesta como medida de aseguramiento la prevista en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la imputada a la celebración de la Audiencia Preliminar; es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado C.A.G.G., quien expuso: “Solicito que se fijada a la brevedad posible la audiencia preliminar, por cuanto mi defendida está dispuesta a someterse al proceso, solicito no se imponga la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que mi defendida tiene bastante tiempo viviendo fuera del estado Táchira, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, la establecida en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 2.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se librará la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, una vez se materialice la medida cautelar acordada. SEGUNDO: LAS ÓRDENES DE CAPTURA SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO de 2.011, ante este Tribunal a las 10:00 am; para lo cual se acuerda librar oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, informándole sobre la permanencia preventiva de la prenombrada ciudadana en esa sede y el respectivo traslado para el día martes 18 de enero de 2011, a la sede de este Juzgado. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 3C-1009/2004

ALBJ/mang.-

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