Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes once (11) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: El Orden Público

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.C.V.M.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2999-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 24 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Distinguido Placa 3058 C.D. y Distinguido Placa 3286 Omar Laguado…Siendo…las 06:10 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje… en la unidad motorizada R-714, por las inmediaciones de la calle principal del páramo de la Laja, Municipio Independencia, cuando observaron a un joven quien se desplazaba a pie…en actitud sospechosa por lo que se procedió a intervenir policialmente a este joven, manifestándole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que se procedió a materializar la inspección personal encontrándole en su poder, a la altura de la cintura, lado derecho oculto entre sus ropas UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN CROMADO, CON CACHA SINTETICA DE COLOR NEGRO, ES SU CAÑON SE PUEDE LEER LA INSCRIPCION COVAVENCA Y EN SU LADO IZQUIERDO SE LEE NUMERAL 30232 09-03 COVAVENCA 12 GAUGE 2 ¾ INCH, HECHO EN VENEZUELA TAMBIEN SE APRECIA LA FIGURA DE UN AVE, Y SE LEE COVAVENCA MARACAY, DENTRO DEL ARMA SE HALLO UN CARTUCHO DEL COLOR ROJO CALIBRE 12 MARCA MAMUSA, y en la parte posterior de la cintura se le encontró UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, motivo por el cual se le informo al joven de forma inmediata del motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales...

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Octubre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - El funcionario T.S.U. J.D. VIVAS T. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal, plasmada en el INFORME N° 9700-134-LCT-4140, de fecha 02 de Septiembre de 2010, a Evidencia del Presente caso referente a: 1.- Una (01) funda para cuchillo, elaborado en material de cuero de color marrón, sin marca aparente, …2.- Un (01) arma blanca comúnmente denominada CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta (cuyas características encuadran en la descripción del tipo penal aplicable al caso).

  2. - la Funcionaria NEGLYS CONTRERAS L., Experto en Balística, adscrito al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Plasmada en el informe Pericial N° 9700-134-LCT-4139 de fecha 20 de septiembre de 2010, practicado a parte de la evidencia del presente caso: A – UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, B.- UN (01) CARTUCHO, para arma de fuego tipo ESCOPETA, del calibre 12 (cuyas características encuadran en la descripción del tipo penal aplicable al caso).

    DOCUMENTALES:

  3. - Acta de Inspección N° 4041, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación P.L. y A.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Fría, dejando constancia de su traslado conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal a la siguiente dirección: SECTOR PARAMO LA LAJA CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA,…LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICIÓN, pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrieron los hechos del presente caso y las condiciones del referido sitio… ( climáticas, físicas…) razón por la cual se considera que dicho medio de prueba es útil, necesario y pertinente.

    TESTIMONIALES:

  4. - Testimonio de los funcionarios policiales: DISTINGUIDO PLACA 3058 C.D. y DISTINGUIDO PLACA 3286 O.L., ambos adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Panamericano Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y suscribieron la referida el acta policial, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:

  5. - ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta a los folios 03 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 3058 C.D. y DISTINGUIDO PLACA 3286 O.L. ambos adscritos a la Policía del estado Táchira. LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y en forma sucesiva la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES con una jornada de ocho horas semanales, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 25 de Agosto de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO).

    Finalmente, solicitó el comiso de las armas y municiones.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada C.C.V.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa técnica quiere informarle al tribunal que mi defendido de forma voluntaria quiere admitir los hechos, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada C.C.V.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  6. - Acta policial de fecha 24 de Agosto del año 2.010.

  7. - Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de agosto de 2010, celebrada por ante el Tribunal de Primeara Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

  8. - Informe N° 9700-134-LCT-4140 de fecha 02 de Septiembre de 2010.

  9. - Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4139, de fecha 20 de Septiembre de 2010.

  10. - Acta de Inspección N° 4041, de fecha 31 de agosto de 2010.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO).

  12. - Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO).

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada C.C.V.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y en forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que respecta sólo a la medida de Reglas de Conducta, eximiéndolo de la medida de Servicios a la Comunidad, al valorar quien aquí decide, la c.d.T., que corre en autos; por ello, le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), en fecha 25 de Agosto de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    En este orden de ideas, se ordena el comiso de: 1.- Una (01) funda para cuchillo, elaborado en material de cuero de color marrón, sin marca aparente, presentando una medida de veintiún centímetros (21cm.) de longitud, por cinco centímetros (05 cm.) de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación 2.- Un (01) arma blanca comúnmente denominada CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de dieciocho centímetros (18 cm.) de longitud, por tres centímetros (3 cm.) con siete milímetros (07 mm) de ancho en su parte más prominente. No presentando escritura alguna, en la misma presenta estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, su mango elaborado en madera de color marrón , de doce centímetros (12 cm,) con cinco milímetros ( 05 mm) de longitud por tres (03 cm.) de ancho, unidas a la hoja de corte a trabes de tres remaches metálicos de color gris, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; todo lo cual, consta según Experticia de Reconocimiento Legal, plasmada en el INFORME N° 9700-134-LCT-4140, de fecha 02 de Septiembre de 2010; y se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, bajo planilla de remisión Nro. 112210. 3.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, por su característica recibe el nombre de ESCOPETA, de la marca COVAVENCA, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial niquelado (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo) martillo disparador y guardamonte sin acabado superficial; pieza liberadora del cañón, con acabado superficial pavón gris; presenta un guión fijo el cual forma parte de su sistema de mira (carece de su alza); posee un cañón con una longitud de 283 milímetros y en su parte interna anima lisa, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica; presenta un guardamano elaborado en material sintético de color negro; su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno, posteriormente se procede hacer el cierre, montar el martillo y ejercer presión en el disparador; mecanismo de accionamiento de disparo: simple acción, serial de orden “30232”, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y en la parte interna lado izquierdo del cañón. 4.- Un (01) cartucho, para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 12, de fuego central, de la marca “ARMUSA”, el mismo se compone de manto del cilindro (color rojo) proyectiles múltiples, concha, taco, pólvora y capsula de fulminante; según reconocimiento técnico Nro. 9700-134-LCT-4139, de fecha 20 de septiembre de 2010, y tales evidencias se encuentran en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación San Cristóbal, con la planilla de cadena de c.N.. 1195; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en el artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo; y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 25 de Agosto de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena el comiso de: 1.- Una (01) funda para cuchillo, elaborado en material de cuero de color marrón, sin marca aparente, presentando una medida de veintiún centímetros (21cm.) de longitud, por cinco centímetros (05 cm.) de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación 2.- Un (01) arma blanca comúnmente denominada CUCHILLO, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de dieciocho centímetros (18 cm.) de longitud, por tres centímetros (3 cm.) con siete milímetros (07 mm) de ancho en su parte más prominente. No presentando escritura alguna, en la misma presenta estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, su mango elaborado en madera de color marrón , de doce centímetros (12 cm,) con cinco milímetros ( 05 mm) de longitud por tres (03 cm.) de ancho, unidas a la hoja de corte a trabes de tres remaches metálicos de color gris, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; todo lo cual, consta según Experticia de Reconocimiento Legal, plasmada en el INFORME N° 9700-134-LCT-4140, de fecha 02 de Septiembre de 2010; y se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, bajo planilla de remisión Nro. 112210. 3.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, por su característica recibe el nombre de ESCOPETA, de la marca COVAVENCA, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial niquelado (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo) martillo disparador y guardamonte sin acabado superficial; pieza liberadora del cañón, con acabado superficial pavón gris; presenta un guión fijo el cual forma parte de su sistema de mira (carece de su alza); posee un cañón con una longitud de 283 milímetros y en su parte interna anima lisa, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica; presenta un guardamano elaborado en material sintético de color negro; su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno, posteriormente se procede hacer el cierre, montar el martillo y ejercer presión en el disparador; mecanismo de accionamiento de disparo: simple acción, serial de orden “30232”, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y en la parte interna lado izquierdo del cañón. 4.- Un (01) cartucho, para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 12, de fuego central, de la marca “ARMUSA”, el mismo se compone de manto del cilindro (color rojo) proyectiles múltiples, concha, taco, pólvora y capsula de fulminante; según reconocimiento técnico Nro. 9700-134-LCT-4139, de fecha 20 de septiembre de 2010, y tales evidencias se encuentran en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación San Cristóbal, con la planilla de cadena de c.N.. 1195; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en el artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes once (11) de enero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2999/2010

ALBJ/mang.-

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