Decisión nº 001 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes once (11) de enero del año 2.011

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: (OMITIDO)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.C.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. M.O.M., y

Abg. G.C.O..

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2956-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 de agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 31 de agosto del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 17 de Julio de 2010, . . . como a eso de las 04:20 horas de la tarde, en la población de la Grita Municipio Jáuregui específicamente en el caserío alto de san pedro de la aldea s.d. municipio Jáuregui del estado Táchira, se encontraba la ciudadana J.H.R.P., de 63 años de edad, ya que esta es su residencia, observando la referida esa tarde llegar al hijo de nombre (OMITIDO)quien venia de trabajar y guardo su moto dentro del porche de la casa, al lado de la cocina, y se dirigió a su habitación ya que disponía bañarse, en ese momento llegaron dos muchachos uno vestía pantalón azul franela amarilla de piel blanca, estatura pequeña y otro que vestía un saco de color negro, pantalón gris y piel morena, ..y le preguntaron a la señora Josefa, que hacía donde salía esa carretera (la que esta afuera de la casa) y ella les contesto que salía al sector el azul, y vía el hatico, posterior a ello estos jóvenes le pidieron a la señora que le regalara un vaso de agua, accediendo la señora a tal pedimento por lo que se dirigió a la cocina a buscar el agua, y cuando regresó con el agua ya los muchachos no estaban y observo que la moto de su hijo la cual había dejado guardada en el porche no estaba, por lo que la ciudadana comenzó a gritar a su hijo que se estaba bañando informándole lo ocurrido con estos muchachos que se habían llevado la moto, y el ciudadano (OMITIDO) salio corriendo y busco ayuda con un vecino, quienes salieron a buscar la moto, no sin antes llamar a solicitar ayuda por lo ocurrido, siendo la víctima atendida por su primo de nombre Luís y un sobrino, quienes se encontraban en la grita a la altura de salida de la empresas Frito Lay, y al enterarse de lo ocurrido a su familiar (OMITIDO), se dirigieron hacia la vía seboruco, por el sector el hatico y al llegar al sector mangaria observaron a los muchachos en la moto de su primo y al ver que estos sujetos tenían las mismas características (físicas y de vestimenta) que les dio la víctima ...los pararon y los agarraron llamando de forma inmediata a la guardia nacional de la grita quienes de una vez se trasladaron al sitio y aprehendieron a los sujetos y recuperaron el vehículo...

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DECLARACION DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que en el Juicio oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas:

  1. - el funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V¬16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando regional Nro. 1 de la Guardia nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE VEHICULO plasmado en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2177; de fecha 18 de Julio de 2010, Marca MASTRO, Modelo JAGUAR clase MOTO, uso PARTICULAR, color GRIS, tipo: PASEO, año 2008, Placas de matricula: AA1A71K (vehículo evidencia del presente caso, ya que este es el bien del que se apoderaron los imputados de autos sacándolo de la casa de la víctima del presente caso).

  2. - El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V.- ¬16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA DE VEHÍCULO, plasmada en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/2178, de fecha 18 de Julio de 2010, Marca BEBA, Modelo JAGUAR 150, clase MOTO, uso PARTICULAR, color NEGRO, tipo: PASEO, año 2009, Placas de matricula: AD1509D, (vehículo en el que se desplazaban uno de los imputados de autos al momento de su aprehensión).

  3. - El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V¬-16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando regional Nro. 1 :e la Guardia nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE VEHICULO plasmada en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2179, de fecha 18 de Julio de 2010, Marca MASTRO, Modelo JAGUAR 150, clase MOTO, uso PARTICULAR, color NEGRO, tipo: PASEO, año 2008, Placas de matricula: AA8A30R, (este vehículo fue abandonado por un tercer sujeto que se encontraba reunido con los imputados de autos después del hechos en el sitio donde fueron sorprendidos y este tercer sujeto se dejo a la fuga y dejó abandonado este vehículo).

  4. -funcionario SUB INSPECTOR R.L.M.M., Experto en materia de Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística laboratorio criminalístico - Toxicológico - Táchira, quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD a Documento CERTIFICADO DE ORIGEN de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el INM signado con el N° 1313-053597, para Determinar a través de estudio Técnico Documentologíco sí el documento es Autentico o Falso, perteneciente a (OMITIDO) (propietario del vehículo hurtado).

    DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

  5. - INSPECCION OCULAR de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SM/1 J.J.B.B., adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de lo siguiente: "....en relación a la causa fiscal 20F19-0257/2010, fui nombrado en comisión cara la población de la grita estado Táchira, específicamente AL CASERIO ALTO DE SAN P.D.L.A.S.D.D. MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

    TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

  6. - Testimonio de los funcionarios policiales SM/3 J.C.D. y SM/3 L.P.D., ambos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado de autos junto a un joven adulto y parte de las evidencias del presente caso.

  7. -Testimonio del ciudadano (OMITIDO),.... víctima del presente caso.

  8. -Testimonio del ciudadano (OMITIDO), ... testigo del presente caso.

  9. -Testimonio del ciudadano (OMITIDO), propietario del vehículo evidencia del presente caso.

  10. - Testimonio de la ciudadano (OMITIDO).

  11. -Testimonio del ciudadano (OMITIDO), testigo del presente caso.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:

  12. - Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2010, inserta al folio Nro. 2 y su vuelto de las actas procésales, suscrita por los funcionarios actuantes: SM/3 J.C.D. y SM/3 L.P.D., ambos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.- LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión de los adolescentes cerca del sitio del suceso—junto a la evidencia del presente caso y realizaron la presente acta que dio inicio a la presente investigación. Razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  13. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado.

  14. -ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO). LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo referencial de los hechos y presencial de la aprehensión, a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado.

  15. -ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo referencial de los hechos y presencial de la aprehensión, a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado.

  16. -ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 10 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de los hechos a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado.

  17. -FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SM/1 .OSE J.B.B., adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de lo siguiente: —...a través de Cuatro Imágenes del sitio donde ocurrieron los hechos, el lugar exacto donde se encontraba el vehículo antes de ser despojado, la vía por donde se rieron los sujetos una vez que hurtaron la moto y huyen por ese sector...”.

  18. - ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 23 de Agosto de 2010 realizada por la Fiscalía -Décimo novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los fines de que indique las características del vehiculo hurtado el cual es de su propiedad y fue encontrado en poder de los adolescentes imputados de autos.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación en lo que respecta a la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, el cual era sucesivamente, reemplazándolo por simultáneamente.

    Así mismo, solicito se les imponga como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, respecto de su defendido (OMITIDO), y la misma expuso: “No tengo objeción con respecto al acto conclusivo fiscal y solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, específicamente la del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado M.O.M.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, respecto de su defendido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “En previas conversaciones con nuestro defendido, nos manifestó que no va admitir los hechos porque se considera inocente y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la misma y solicita se Desestime la presente acusación y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de mi defendido, a todo evento invocamos el principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicitamos se le mantengan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad impuestas por este tribunal, por cuanto considera esta defensa que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico de Prisión Preventiva de Libertad, pues nuestro defendido no ha evadido el proceso, ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, y tiene derecho a ser juzgado en libertad, tal y como se encuentra establecido en los artículos 44 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, y de manera separada en primer lugar el adolescente (OMITIDO), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingreso a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO SOY INOCENTE, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso a la sala del adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano (OMITIDO), quien manifestó: “Ustedes son la Justicia y saben lo que tiene que hacer, a uno lo enseñaron a respetar lo ajeno, y en la comunidad nos reunimos y los agarramos a ellos, es todo”.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

    A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado M.O.M., quien Expuso: “Ratifico lo solicitado anteriormente como es que se le mantenga la medida cautelar contenida del articulo 582 de la Ley que regula la materia, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  19. -Acta Policial s/n, de fecha 17 de Julio de 2.010.

  20. -Acta de Denuncia, de fecha 17 de julio de 2.010 interpuesta por el ciudadano (OMITIDO).

  21. -Acta de Entrevista, de fecha 17 de julio de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO).

  22. -Acta de Entrevista, de fecha 17 de julio de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO).

  23. -Informe Medico, realizado en fecha 17 de julio de 2010, al adolescente (OMITIDO).

  24. -Informe Medico, realizado en fecha 17 de julio de 2010, al adolescente (OMITIDO).

  25. -Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 18 de Julio de 2010.

  26. -Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DF-2010/2177

  27. -Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DF-2010/2178

  28. -Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LCLR1-DF-2010/2179

  29. -Oficio Nro. 9700-134-3679, de fecha 19 de agosto de 2010.

  30. -Inspección Ocular de fecha 12 de agosto de 2010.

  31. -Fijación Fotográfica de fecha 12 de agosto de 2010.

  32. -Acta de Entrevista de fecha 10 de agosto de 2010, realizada a la ciudadana (OMITIDO).

  33. -Acta de Entrega de Vehículo de fecha 23 de agosto de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son:

    DECLARACION DE EXPERTOS:

  34. - El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V¬16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando regional Nro. 1 de la Guardia nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE VEHICULO plasmado en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2177; de fecha 18 de Julio de 2010, Marca MASTRO, Modelo JAGUAR clase MOTO, uso PARTICULAR, color GRIS, tipo: PASEO, año 2008, Placas de matricula: AA1A71K.

  35. - El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V.- ¬16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA DE VEHÍCULO, plasmada en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/2178, de fecha 18 de Julio de 2010, Marca BEBA, Modelo JAGUAR 150, clase MOTO, uso PARTICULAR, color NEGRO, tipo: PASEO, año 2009, Placas de matricula: AD1509D.

  36. - El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V¬-16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando regional Nro. 1 :e la Guardia nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE VEHICULO plasmada en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2179, de fecha 18 de Julio de 2010, Marca MASTRO, Modelo JAGUAR 150, clase MOTO, uso PARTICULAR, color NEGRO, tipo: PASEO, año 2008, Placas de matricula: AA8A30R.

  37. -funcionario SUB INSPECTOR R.L.M.M., Experto en materia de Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística laboratorio criminalístico - Toxicológico - Táchira, quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD a Documento CERTIFICADO DE ORIGEN de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el INM signado con el N° 1313-053597, para Determinar a través de estudio Técnico Documentologíco sí el documento es Autentico o Falso, perteneciente a (OMITIDO) (propietario del vehículo hurtado).

    DOCUMENTALES:

    A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

  38. - INSPECCION OCULAR de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SM/1 J.J.B.B., adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de lo siguiente: “.. en relación a la causa fiscal 20F19-0257/2010, fui nombrado en comisión cara la población de la grita estado Táchira, específicamente AL CASERIO ALTO DE SAN P.D.L.A.S.D.D. MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA”.

    TESTIMONIALES:

  39. - Testimonio de los funcionarios policiales SM/3 J.C.D. y SM/3 L.P.D., ambos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado de autos junto a un joven adulto y parte de las evidencias del presente caso.

  40. -Testimonio del ciudadano (OMITIDO), víctima del presente caso.

  41. -Testimonio del ciudadano (OMITIDO), testigo del presente caso.

  42. -Testimonio del ciudadano (OMITIDO), propietario del vehículo evidencia del presente caso.

  43. - Testimonio de la ciudadano (OMITIDO).

  44. - Testimonio del ciudadano (OMITIDO), testigo del presente caso.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal:

  45. - Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2010, inserta al folio Nro. 2 y su vuelto de las actas procésales, suscrita por los funcionarios actuantes: SM/3 J.C.D. y SM/3 L.P.D., ambos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

  46. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO)

  47. -ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO).

  48. -ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO)

  49. -ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 10 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO)

  50. -FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SM/1 .OSE J.B.B., adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

  51. - ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 23 de Agosto de 2010 realizada por la Fiscalía Décimo novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarando así, sin lugar la solicitud del Defensor Privado, en el sentido que desestime la acusación y consecuencialmente decrete el sobreseimiento de la causa; por cuanto a criterio de quien aquí juzga, la acusación y las pruebas, cumplen a cabalidad los extremos exigidos por la norma adjetiva penal; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (OMITIDO), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación en lo que respecta a la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, el cual era sucesivamente, reemplazándolo por simultáneamente.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y por cuanto el punible cometido por el adolescente referido, no fue realizado con violencia hacia las personas, esta operadora de justicia rebaja la mitad de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así se decide.

    Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO), impuesta en fecha 18 de julio del año 2010, previstas en los literales “b“, “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Así mismo, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copias certificadas al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS M.O.M. y G.C.O., SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado, y así se decide.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al juicio oral y reservado, que se decrete la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “a” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada en fecha 18 de julio de 2010, el adolescente la ha cumplido fielmente, considerando además que las mismas satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que mantiene la medida de coerción personal, decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, con todos sus efectos; y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES EN ORIGINALES, AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se resuelva lo peticionado por los Defensores Privados del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la solicitud escrita presentada a este Juzgado, en esta misma fecha, en lo que respecta a la entrega de un vehículo clase moto, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V¬16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando regional Nro. 1 de la Guardia nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE VEHICULO plasmado en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2177; de fecha 18 de Julio de 2010, Marca MASTRO, Modelo JAGUAR clase MOTO, uso PARTICULAR, color GRIS, tipo: PASEO, año 2008, Placas de matricula: AA1A71K. 2.- El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V.- ¬16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA DE VEHÍCULO, plasmada en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/2178, de fecha 18 de Julio de 2010, Marca BEBA, Modelo JAGUAR 150, clase MOTO, uso PARTICULAR, color NEGRO, tipo: PASEO, año 2009, Placas de matricula: AD1509D. 3.- El funcionario S/1. H.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V¬-16.886.506, Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando regional Nro. 1 :e la Guardia nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE VEHICULO plasmada en el DICTAMEN PERICIAL DE DE VEHICULO NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2179, de fecha 18 de Julio de 2010, Marca MASTRO, Modelo JAGUAR 150, clase MOTO, uso PARTICULAR, color NEGRO, tipo: PASEO, año 2008, Placas de matricula: AA8A30R. 4.-funcionario SUB INSPECTOR R.L.M.M., Experto en materia de Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística laboratorio criminalístico - Toxicológico - Táchira, quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD a Documento CERTIFICADO DE ORIGEN de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el INM signado con el N° 1313-053597, para Determinar a través de estudio Técnico Documentologíco sí el documento es Autentico o Falso, perteneciente a (OMITIDO) (propietario del vehículo hurtado). DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- INSPECCION OCULAR de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SM/1 J.J.B.B., adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de lo siguiente: “.. en relación a la causa fiscal 20F19-0257/2010, fui nombrado en comisión cara la población de la grita estado Táchira, específicamente AL CASERIO ALTO DE SAN P.D.L.A.S.D.D. MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA”. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales SM/3 J.C.D. y SM/3 L.P.D., ambos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado de autos junto a un joven adulto y parte de las evidencias del presente caso. 2.-Testimonio del ciudadano (OMITIDO), víctima del presente caso. 3.-Testimonio del ciudadano (OMITIDO), testigo del presente caso. 4.-Testimonio del ciudadano (OMITIDO), propietario del vehículo evidencia del presente caso. 5.- Testimonio de la ciudadano (OMITIDO), venezolana, de 63 años de edad, 6.- Testimonio del ciudadano (OMITIDO), testigo del presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal: 1.- Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2010, inserta al folio Nro. 2 y su vuelto de las actas procésales, suscrita por los funcionarios actuantes: SM/3 J.C.D. y SM/3 L.P.D., ambos adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO). 3.-ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO). 4.-ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 17 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO).-ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO) de fecha 10 de Agosto de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que se identifica como (OMITIDO). 6.-FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SM/1 .OSE J.B.B., adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 7.- ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 23 de Agosto de 2010 realizada por la Fiscalía Décimo novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; a tal efecto, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en fecha 18 de Julio del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copias certificadas al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines que le realice el correspondiente plan individual, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SÉPTIMO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS M.O.M.P. y G.C.O., SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

OCTAVO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, decretar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la medida establecida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; manteniendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este tribunal en fecha 18 de julio del año 2010.

NOVENO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DÉCIMO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DÉCIMO PRIMERO

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINALES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se resuelva lo peticionado por los Defensores Privados del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la solicitud escrita presentada a este Juzgado, en esta misma fecha, en lo que respecta a la entrega de un vehículo clase moto.

DÉCIMO SEGUNDO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes (11) de enero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2956/2010

ALBJ/mang.-

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