Decisión nº 036 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado veinte (20) de noviembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. M.T.R.D.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número dos (02) corre inserta acta policial, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Independencia, en la cual dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas del día de hoy 19 de Noviembre de2010, encontrándome de labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-611, en compañía del Agente 3691 L.Y., cuando nos encontrábamos reunidos en la oficina del director del Liceo R.C., Municipio independencia, en eso llego un Adolescente, estudiante del liceo, notificando que en la parte de afuera de la Institución, se encontraba un muchacho, presuntamente armado con intenciones de ocasionarle daños físicos, refiriendo que el día miércoles 17/11/10, ya tuvieron una pelea y el mismo le saco una navaja, inmediatamente fuimos con el referido adolescente hacía la parte externa de la Institución para verificar la situación, el mismo nos señalo al muchacho quien presuntamente lo estaba esperando, procediendo a intervenirlo Policialmente y se le indico que sospechábamos que portaba algún objeto o sustancia regulada por la Ley, que si es así la exhibiera, el mismo indico que no, posteriormente procedimos a materializar una Inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón un Arma Blanca, tipo, navaja, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hacia la sede de esta Estación Policial, indicándole la causa de la aprehensión, posteriormente y de acuerdo a establecido en los Artículos 126 Y 127 del C.O.P.P, El Adolescente quedo plenamente identificado como: (OMITIDO)…, quien al momento de la Intervención vestía con pantalón tipo gabardina, color azul, franela color blanco y zapatos deportivos color blanco, el arma Blanca incautada quedo con las siguientes características Navaja plegable, cacha de madera color marrón, hoja de metal con filo por un extremo, punta afilada, con una letras a un lado de la hoja que se l.S., se Dejo constancia, que durante el desarrollo del procedimiento al Adolescente imputado mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad Física, Moral y Psicológica, al igual que los derechos estipulados en el Artículo 117 aparte 06 en concordancia con el Art. 125 de la Ley en comento, se anexa acta de notificación de derechos. Es de resaltar que se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. L.M., en donde se le indico el procedimiento, indicándonos que el numero de causa del procedimiento es 20F19-380-10, cabe destacar que la evidencia fue remitida al C. I. C. P. C, San Cristóbal, para la respectiva experticia y posteriormente trasladado hacía el Centro de Tratamiento de la 19 de Abril a disposición de dicho Organismo Fiscal, por otra parte el Adolescente agraviado quedo identificado como: (OMITIDO), …, el cual se le tomo la respectiva denuncia…”.

Al folio tres (03) cursa acta de notificación de los derechos del adolescente imputado.

Al folio cuatro (04) riela denuncia, de fecha 19 de noviembre de 2010, interpuesta por el adolescente (OMITIDO), quien refiere: “…en el día de hoy a eso de las 9:30 de la mañana, unos compañeros me avisaron que en la parte de afuera del liceo se encontraba el chamo que me saco una navaja el día Miércoles 17/11/10, como a las 6:00 de la tarde, para matarme, pero ese día yo me defendí y salí corriendo y en el día de hoy también estaba parado afuera del liceo esperándome, yo me fui a buscar al coordinador del cuarto año para avisarle, cuando dialogué con el, el me dice que la Policía estaba en la oficina del director reunido con el, y nos fuimos hacia allá, allí estaban unos Funcionarios Policiales y se le comento el problema, ellos salieron hacia el frente del liceo y yo le señale cual es el chamo que me quería golpear, ellos lo revisaron y le encontraron una navaja, Es todo”.

Al folio número cinco (05) corre inserto Oficio 1950, con fecha 19 de noviembre de 2010, remitido al ciudadano Jefe del Centro de Diagnóstico Tratamiento 19 de A.S.C., suscrito por el Coordinador de la Estación Policial de Independencia del Estado Táchira, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO).

Al folio número seis (06) rielan impresiones dactilares del adolescente imputado (OMITIDO).

Al folio número siete (07) corre inserto Oficio 1951 con fecha 19 de noviembre de 2010, remitido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Coordinador de la Estación Policial de Independencia, en el cual le solicita la práctica de la experticia de Reconocimiento Legal, a una navaja plegable.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de patrullaje, reunidos en la oficina del director del Liceo R.C., Municipio independencia, y en eso llegó un Adolescente, estudiante del liceo, notificando que en la parte de afuera de la Institución, se encontraba un muchacho, presuntamente armado con intenciones de ocasionarle daños físicos, refiriendo que el día miércoles 17/11/10, ya tuvieron una pelea y el mismo le sacó una navaja, inmediatamente fueron con el referido adolescente hacía la parte externa de la Institución para verificar la situación, el mismo les señaló al muchacho quien presuntamente lo estaba esperando, procediendo a intervenirlo policialmente y se le indicó que sospechaban que portaba algún objeto o sustancia regulada por la Ley, el mismo indico que no, posteriormente procedieron a materializar una Inspección personal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón un Arma Blanca, tipo, navaja, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hacia la sede de esta Estación Policial, indicándole la causa de la aprehensión; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el adolescente mencionado supra, fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación, en los delitos endilgados por la Representación Fiscal y fue señalado por la víctima como el agresor; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y/o volver a agredir física o verbalmente; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación, revisión y verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y/o volver a agredir física o verbalmente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación, revisión y verificación de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3102/2.010

ALBJ/mtr.-

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