Decisión nº 035 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado veinte (20) de noviembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.R.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIA: Abg. M.T.R.D.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios dos (02) y tres (03) consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal 1-452.900 y causa fiscal 20FO4-1347-10, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedimos a trasladarnos abordo de las unidades Jeep Cherokee P-30017 y Toyota Hilux P-30851, en compañía de los funcionarios: Sub. Inspector V.M., Detectives F.R., W.A., E.A. y Agentes K.O., A.G., hacia la siguiente dirección: ……, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado en Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez presentes en la referida dirección, siendo exactamente las 06:40 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta de la vivienda en reiteradas oportunidades, asomándose por la ventana de la puerta principal una persona del sexo femenino, a quien se le indicó que nos abriera la puerta del inmueble ya que éramos funcionarios del CICPC y que teníamos una orden de allanamiento para la vivienda, donde posteriormente la ciudadana ocupante del inmueble quien procedió abrirnos la puerta, una vez el interior del inmueble, se le pregunto a la ciudadana que con quien se encontraba en la morada, refiriendo que se encontraba en compañía de sus dos menores hijas y un adolescente de nombre (OMITIDO) apodado como "…", seguidamente observamos a una Persona del sexo masculino, a quien se le indicó que sí tenía alguna evidencia de interés criminalístico lo presentara manifestando el mismo no poseer nada ilegal, exhibiendo sus pertenencias, inmediatamente procedimos a realizarle una Inspección Corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento que a juicio constituya delito, seguidamente se procedió a identificar plenamente a la ciudadana que se encontraban en el inmueble quedando identificados como: (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, nacida en fecha 18-07-77, estado civil soltera, de profesión del comerciante, residenciada en la dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad numero V-….1, quiénes impuesto del motivo de nuestra presencia en el lugar, se hizo entrega de la Orden de visita Domiciliaria, procediendo a realizar el registro de la vivienda la cual estuvo a cargo de los funcionarios Detective W.A. y quien Suscribe el acta, en compañía de los testigos identificados como: Testigo 1 J.J., y Testigo 2 F.Z., a quienes se le reserva su identidad de acuerdo a las previsiones del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal reformado, y en las de la ley de Protección de las Víctimas, testigos y demás objetos procesales, donde luego de una minuciosa búsqueda en las diferentes habitaciones y áreas que conforman la vivienda, se ubico específicamente en la habitación debajo del colchón sobre la cama individual que se encontraba al lado izquierdo una (01) bolsa elaborada de material sintético de color rosado con un amarre manual contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), en vista al hallazgo de la droga se le pregunto, sobre evidencia esa ala ciudadana propietaria de la vivienda sobre dicha sustancia donde les contestó que hace una semana el mencionado como (OMITIDO), se estaba quedando en la vivienda y que esa droga le pertenecía a el, luego la referida ciudadana tomando una actitud nerviosa informó que el adolescente era novio de una de sus menores hija y por tal motivo lo tenía viviendo en su casa, de igual manera manifestó que antes que la comisión se hiciera presente en su vivienda, el adolescente mencionado como (OMITIDO) había acabado entrar corriendo, luego fueron identificado las demás personas como 1.- (OMITIDO), venezolano, natural de esta ciudad, 17 años de edad, nacido 24-01-93, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en sabana Larga, barrio E.L.C., vereda 3, casa sin numero, municipio san Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-25.165.765, 2.- (OMITIDO), venezolana natural de Guarenas estado Miranda, 15 años de, dad, nacida 07-08-95, estado civil soltero, profesión estudiante, residenciada en la misma, titular de la cédula de identidad V-…., 3.- (OMITIDO), venezolano, natural de esta ciudad, 12 años de edad, nacida 06-08-98, estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada en la misma, titular de la cedula de identidad V-….., en vista a tal se procedió a indicarle a las personas encontradas en la vivienda, plenamente identificadas anteriormente, que a partir de la presente Hora (07:30 AM), quedaran detenidos, imponiéndolos de sus derechos contemplados en los artículos 49 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley Orgánica de protección del niño niña y adolescentes; posteriormente trasladamos a la sede de este despacho junto con los testigos del procedimiento, y las personas que se encuentran detenidas; donde una vez presentes en la sede de este cuerpo de Investigaciones, se procedió a verificar por ante el sistema de información Policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en cuestión, siendo informado al respecto por el funcionario E.R., que las personas antes mencionadas y se encuentran detenidas en el presente caso no presenta solicitud ni antecedente alguno por ante el Sistema Integrado de Información Policial, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien se encuentra de guardia, donde una vez establecida la comunicación se le informo sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la causa que por ante esa representación Fiscal se iniciaría Investigación Penal signada con el número 20F10-0268-10; de igual manera se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Dra. L.M. quien se encuentra de guardia, donde una vez establecida la comunicación se le informo sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la misma que por ante esa representación Fiscal se iniciaría la Investigación Penal signada con el número 20F19-0379-10 por tal motivo una vez aquí presente, visto lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, se da inicio a la averiguación numero 1-453.199, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente se deja constancia que el adolescente de nombre (OMITIDO), aparece investigado en los expedientes: 1.- 1-170.992 conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Táchira, según causa penal 20F04-1128-09, 2.- 8¬450.600 conoce la Fiscalía Cuarta del ministerio Publico del estado Táchira, ambos por unos de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO), según causa penal 20F04-0740- 10, acto seguido se procedió a dejar plasmado en la presenta Acta de Investigación Penal, el resultado de la diligencia policial efectuado; es todo cuanto tengo que informar…”.

Al folio cuatro (04) riela autorización judicial de allanamiento, librada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Al folio cinco (05) corre acta de visita domiciliaria.

Al folio seis (06) riela Inspección Nro. 5147, de fecha 19 de noviembre de 2010, realizada en el Sector Sabana Larga, Barrio E.L.C., vereda 3, comenzando dicha vereda 3, primera casa, ubicada a mano derecha, cuya fachada es de color azul, delimitada en sus alrededores, por paredes de Bareques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio siete (07) corre acta de Entrevista de fecha 19 de noviembre de 2010, tomada al ciudadano …, quien manifestó estar dispuesta a ser entrevistada en tono a la causa 1-453.199, y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno esta mañana estaba llegando a mi lugar de trabajo cuando unos funcionarios de este organismo me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que ellos iban ha realizar; nos trasladamos hasta la vivienda entramos a la casa y había una señora y dos carajitas y un chamo en ropa interior, los funcionarios le preguntaron a la señora que quienes eran esas persona y la señora dijo que las dos carajitas era hijas de ella y que al muchacho no lo conocía que el se había metido corriendo para la casa y las carajitas decían lo mismo, y de igual forma le preguntaron al chamo que donde vivía el y el chamo dijo que vivía ahí, empezaron a revisar y en el ultimo cuarto debajo de un colchón encontraron una bolsa con matices verdes, cuando le preguntaron a la señora que de quien era eso, la señora contesto que eso era del chamo que ella no sabia como se llamaba pero le decían "…" y que ella le había dado posada en la casa por unos días, y que en el colchón donde encontraron la droga dormía era el chamo ese, y que a ella le daba miedo decir la verdad desde un principio...”.

Al folio ocho (08) riela acta de entrevista, de fecha 19 de noviembre de 2010, tomada al ciudadano J.J., como testigo del allanamiento.

A los folios ocho (08) al doce (12) corre acta de lectura de los derechos del imputado.

Al folio dieciséis (16) corre Prueba de Orientación y Certeza Nro. 9700-134-LCT-720-10, de fecha 19-11-2010, en la cual la experto deja constancia de: “Le remito anexo lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con material sintético de color rosado, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS (B. JADEVER). REALIZADA LAS PRUEBAS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, SE COMPROBÓ QUE EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA (CANNABIS SANTIVA L).”.

Alos folio veinticinco (25) al sesenta y dos (62) rielan actas de investigación penal y actas de entrevistas, tomadas y realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con relación a los otros casos que fueron conocidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el delito de Homicidio.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, los adolescentes investigados (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando se encontraban en el …, a los fines de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado en Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez presentes en la referida dirección, siendo exactamente las 06:40 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta de la vivienda en reiteradas oportunidades, asomándose por la ventana de la puerta principal una persona del sexo femenino, a quien se le indicó que les abriera la puerta del inmueble ya que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que tenían una orden de allanamiento para la vivienda, posteriormente la ciudadana ocupante del inmueble quien procedió abrirles la puerta, una vez el interior del inmueble, se le preguntó a la ciudadana que con quien se encontraba en la morada, refiriendo que se encontraba en compañía de sus dos menores hijas y un adolescente de nombre (OMITIDO) apodado como "CARRO LOCO", seguidamente observaron a una persona del sexo masculino, a quien se le indicó que sí tenía alguna evidencia de interés criminalístico lo presentara manifestando el mismo no poseer nada ilegal, exhibiendo sus pertenencias; seguidamente se procedió a identificar plenamente a la ciudadana que se encontraban en el inmueble quedando identificados como: (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, nacida en fecha 18-07-77, estado civil soltera, quien impuesta del motivo de nuestra presencia en el lugar, se hizo entrega de la Orden de visita Domiciliaria, procediendo a realizar el registro de la vivienda, en compañía de los testigos identificados como: Testigo 1 J.J., y Testigo 2 F.Z., donde luego de una minuciosa búsqueda en las diferentes habitaciones y áreas que conforman la vivienda, se ubico específicamente en la habitación debajo del colchón sobre la cama individual que se encontraba al lado izquierdo una (01) bolsa elaborada de material sintético de color rosado con un amarre manual contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), en vista al hallazgo de la droga se le preguntó, sobre la evidencia, donde les contestó que hace una semana el mencionado como (OMITIDO), se estaba quedando en la vivienda y que esa droga le pertenecía a él, luego la referida ciudadana tomando una actitud nerviosa informó que el adolescente era novio de una de sus menores hija y por tal motivo lo tenía viviendo en su casa, de igual manera manifestó que antes que la comisión se hiciera presente en su vivienda, el adolescente mencionado como (OMITIDO) había acabado entrar corriendo, luego fueron identificado las demás personas como 1.- (OMITIDO); (OMITIDO); 3.- (OMITIDO), así mismo, se le informó al adolescente Núñez Márquez (OMITIDO) Daniel, de los otros casos donde aparece investigado en los expedientes, por unos de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO); finalmente se les leyeron sus derechos y quedaron detenidas y puestas a órdenes de las Fiscalías correspondientes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a tal punible, por cuanto, la sustancia ilícita fue encontrada en una de las viviendas del inmueble allanado, y posteriormente fue debidamente experticiada, resultado dar positivo para Marihuana; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en lo que respecta a los dos delitos endilgados por la Representación Fiscal, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido calificada la flagrancia; y en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Simple, considera quien aquí decide, que igualmente se debe investigar, en virtud de los señalamientos que hicieren los entrevistados y que se encuentran corrientes en autos, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a las adolescentes imputadas (OMITIDO) y (OMITIDO), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de las prenombradas adolescentes a los sucesivos actos procesales; por ello, queda sujeta la libertad de las mismas, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo Representante Legal o de un familiar. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sean citadas y/o requeridas por el mismo. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y así se decide.

Ahora bien, en lo referente al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”,“d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, en virtud del punible de Homicidio Intencional Simple, imputado por la Representación Fiscal, y al haberse verificado elementos que pudieran comprometer y presumirse la responsabilidad penal del adolescente señalado supra, en ese delito, tal y como se evidencia de las actas de entrevistas, tomadas y rieladas en la causa; por ello, queda sujeta la libertad del mismo, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo Representante Legal, quienes deberán consignar constancia de residencia, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y se librarán oficios a los Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de verificar si los ciudadanos que serán ofrecidos como fiadores, ya se han constituido bajo esa figura en esos Despachos ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO) y (OMITIDO), identificadas supra, dirigidas a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscritas por las adolescentes imputadas y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia de las mismas, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente NUÑEZ MARQUEZ (OMITIDO) DANIEL, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

En este orden de ideas, se ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por el Defensor Privado, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las adolescentes (OMITIDO); ambas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo Representante Legal o de un familiar. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sean citadas y/o requeridas por el mismo. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo Representante Legal, quienes deberán consignar constancia de residencia, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y se librarán oficios a los Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de verificar si los ciudadanos que serán ofrecidos como fiadores, ya se han constituido bajo esa figura en esos Despachos ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO) y (OMITIDO), identificadas supra, dirigidas a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscritas por las adolescentes imputadas y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia de las mismas.

SEXTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

SÉPTIMO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

OCTAVO

ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por el Defensor Privado, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

NOVENO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3101/2.010

ALBJ/mang.-

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