Decisión nº 013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo siete (07) de noviembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Y.d.C.B.C.

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) riela oficio N° OFC.CR-1DCR-19.SIP.N° 690, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 M.A.U.M., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Abogada L.M.F.A.D.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO).

A los folios tres (03) y cuatro (04) riela Acta Policial N° CR1-DCR.N°19.SIP. N° 029, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Comandos Rurales N° 19, Comando El Corozo, Táchira, quienes entre otras cosas expusieron: “El día de hoy 07 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, encontrándome realizando patrullaje siguiendo los ejes estratégicos del dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, en un vehículo militar, tipo tiuna, específicamente en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, sector T.C. parte baja, cuando vimos a un ciudadano del sexo masculino quien vestía para el momento una franela de color beige con el emblema Sport Winner, un Short de Color Rojo, zapatos deportivos de color Negro marca Radial de una estatura aproximada de 1,60mts. De contextura delgada, pelo largo de color negro, test blanca, a quien se le efectuó un chequeo corporal, encontrándosele en forma oculta entre sus partes intimas un arma de fuego tipo revolver cañón corto oxidado, calibre 38mm, sin marca ni serial, de modelo Casero, con empañadura de pistola envuelta en cartón y envuelta en cinta adhesiva de color negro, sin cartuchos, para el momento dijo ser y llamarse: (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N°…, indocumentado para el momento, de estado civil soltero, nacido en la localidad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12/01/1996, de 14 años de edad, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en el sector T.C., Parte Baja casa sin numero, S.A., Estado Táchira, por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso y fue trasladado hasta el puesto de la Guardia Nacional del Corozo, en donde siendo las 2:00 horas de la mañana, se procedió a dar lectura de los derechos del imputado, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Dra. L.M.F.A.D.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo conocimiento de la actuación practicada, asignándole a la presente averiguación la investigación penal signada con el N° 20F-19-357-10…”.

Al folio cinco (05) corre C.d.L. de los Derechos del Imputado al adolescente (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-….

Al folio seis (06) corre oficio OFC.CR-1DCR-19.SIP. N° 687, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 M.A.U.M.. De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Centro de Formación Integral, de la localidad de San Cristóbal - Táchira, donde informa que quedará recluido en dicho centro el adolescente (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-…, a orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

Al folio siete (07) corre OFC. CR-1DCR-19.SIP. N° 688, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 M.A.U.M.. De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público donde informa que en el Centro de Formación Integral, de la localidad de San Cristóbal - Táchira, donde informa que quedará recluido en dicho centro el adolescente (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-…, por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y guarda relación con la investigación 20F19-357-10.

Al los folios ocho (08) corre OFC.CR-1DCR-19.SIP. N° 689 de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 M.A.U.M., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTIFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, en la cual solicita la práctica de Experticia de Un arma de fuego, relacionado con la causa penal 20F19-357-10, y la detención del adolescente (OMITIDO).

Al folio nueve (09) corre Registro de cadena de custodia de evidencias relacionado con la causa penal 20F19-357-10, y la detención del adolescente (OMITIDO).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Comandos Rurales N° 19, Comando El Corozo, Táchira, cuando se encontraban realizando patrullaje siguiendo los ejes estratégicos del dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, en un vehículo militar, tipo tiuna, específicamente en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, sector T.C. parte baja, y vieron a un ciudadano del sexo masculino quien vestía para el momento una franela de color beige con el emblema Sport Winner, un Short de Color Rojo, zapatos deportivos de color Negro marca Radial de una estatura aproximada de 1,60mts, de contextura delgada, pelo largo de color negro, test blanca, a quien se le efectuó un chequeo corporal, encontrándosele en forma oculta entre sus partes íntimas un arma de fuego tipo revolver cañón corto oxidado, calibre 38mm, sin marca ni serial, de modelo Casero, con empañadura de pistola envuelta en cartón y envuelta en cinta adhesiva de color negro, sin cartuchos; tal y como constan en las actas corrientes en la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al prenombrado adolescente, le fue incautado un objeto, que hace presumir su autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia espedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

En otro orden de ideas, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia espedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3088/2.010

ALBJ/mang.-

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