Decisión nº 011 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado seis (06) de Noviembre del año dos mil Diez (2.010).

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogado R.F.V.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) y vuelto, de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por el Distinguido 3405 Suescum Yaifre, y el Agente 3579 S.A., adscritos a la Policía del estado Táchira Comisaría San S.C., dejaron constancia entre otras cosas de: “Siendo las 12:50 horas del mediodía de hoy se encontraban efectuando labores de patrullaje, a la altura de la carrera 4 con calle 9 en la Unidad Radio Patrullera P-940, cuando recibimos reporte de funcionario que se encuentra de guardia en emergencias 171 Táchira, indicándonos que nos dirigiéramos a la carrera 4 con calle 6 detrás de la Casa Francesa que en el sitio se encontraba un ciudadano que lo habían acabado de robar, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, en ese momento visualizamos que un ciudadano nos estaba haciendo señas llamándonos, nos acercamos se identificó como: (OMITIDO), nos manifestó que tres ciudadanos a la altura de la avenida libertador y avenida Carabobo en la entrada del Barrio San Pedro lo habían acabado de robar lo despojaron de una colonia, un teléfono celular, un pendray, y un efectivo que el tenía que uno de los ciudadanos tenia un golpe a la altura de la cara que él le había podido dar y el mismo vestía de franelilla blanca y un pantalón azul, el otro ciudadano tenía una franela color naranja pantalón de color azul, el otro ciudadano tenia una chemise de rayas color beige y un pantalón azul, quienes después que lo robaron salieron corriendo hacia la cancha que esta en el barrio la Guaira, procedimos a indicarle que se montara a la unidad para realizar patrullaje preventivo por el sector nos encontrábamos a la altura del pasaje Cumanacoa con calle 13, el adolescente antes indicado visualizó a uno de los adolescentes que lo habían robado, por tal motivo le dimos la voz de alto, procedimos a intervenirlo policialmente, le hicimos saber sobre nuestra sospecha sobre la posesión, oculta entre sus ropas o adheridas en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practico su registro corporal no encontrándole nada de interés policial, le manifesté al adolescente agraviado que si deseaba formular la denuncia y el mismo respondió que si, por lo cual le manifestamos al adolescente retenido sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención y le fueron impuestos sus derechos constitucionales, seguidamente nos trasladamos a la sede de la comandancia general, específicamente al área de receptoria de detenidos del reten policial donde el adolescente aprehendido fue identificado como (OMITIDO), soltero, alfabeta, estudiante, residenciado en el Junco páramo urbanización C.A., casa sin numero, quien vestía para el momento franelilla blanca, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro, igualmente traslade al adolescente hasta el ambulatorio de puente real donde fue atendido por el Dr. Stewart Rico, el cual expidió una constancia medica que se explica por si sola, anexándola a las actuaciones policiales. Seguidamente me trasladé al departamento de SIPOL, para introducir los datos del adolescente aprehendido ante dicho sistema, manifestándome el Cabo 2do. 2245 Martínez que los datos suministrados por el adolescente no presentan solicitud ante el sistema, posteriormente me traslade al área de recepción de denuncias, donde el adolescente (OMITIDO), formuló la denuncia N° 686, la cual se anexa a la presente actuación policial, seguidamente le efectúe llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abg. L.M., para informarle los hechos que llevaron a la detención del adolescente dándole apertura a la causa penal N° 20F19-354-10, quedando recluido en el Reten Centro de Atención para el cumplimiento de la Medida de Privación a orden de dicho organismo, es todo cuanto tenemos que informar…”.

Al folio tres (03) de las actas procesales riela denuncia N° 686, de fecha 05 de Noviembre de 2010, rendida por el adolescente (OMITIDO), quien expuso: “Me encontraba esperando la unidad de transporte en la avenida libertador a fin de trasladarme hacia el centro, en ese momento observo que tres muchachos viene hacia la dirección donde me encontraba yo parado donde uno de ellos me dice “quédese quieto chamo”, luego se me acerca otro muchacho quien vestía franelilla blanca con pantalón a.m. donde comienza a revisarme los bolsillos, pero en ese momento evito a que me revise los bolsillos donde le doy un golpe fuerte en la cara, el tercer muchacho quien los acompañaba, me sacó un arma de fuego y me dice “quieto marica quiere que le llene la cabeza de plomo”, de la impresión me quede quieto y asustado, pero ellos me llevaron a la fuerza a un callejón que esta ubicado en el barrio San Pedro, ubicado en las adyacencias de la avenida Carabobo con la avenida Libertador, estando con los tres muchachos en el sitio me dijeron entrégueme el teléfono, luego comenzaron a revisarme el bolso, sacándome todo lo que tenia adentro, tirándome al piso, hasta que lograron llevarse mis tickets de pasaje estudiantil, diez bolívares fuertes, una colonia de marca 5 Kilómetros y un Pendray, después de revisarme me decían “marica se salvo de que lo matáramos”, luego se retiraron rápidamente cruzando la Avenida Libertador hasta llegar a una cancha que esta ubicada en el barrio La Guaira bajando por una vereda, de allí me traslade hasta el centro para llamar a mi familia para comentarle lo que había sucedido. A pocos minutos llegó una patrulla cerca de donde me encontraba, los llamé y le dije que tres muchachos me habían robado mis pertenencias, los funcionarios me llevaron a la patrulla al sitio donde se marcharon los muchachos. Estando por la calle 13 de Puente Real específicamente por el pasaje Cumanacoa visualizamos al muchacho que tenia la franelilla blanca corriendo rápidamente y les dije a los policías “ese fue al que le di el golpe por la cara”, entonces los funcionarios lo intervinieron y lo llevaron hasta la comandancia de la policía, asimismo me indicaron que llamara a mi familia para que tuviera conocimiento de mi presencia en este comando, es todo”.

Al folio cuatro (04) de las actas procesales, se encuentran agregadas impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO).

Al folio cinco (05), se encuentra agregada el Informe Medico realizado al adolescente (OMITIDO), en el Ambulatorio de Puente Real por el Dr. STEWART a. R.R.

Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregado oficio S/N, de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrito por el Comisario O.C., adscrito a la Comisaría Policial del estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le informa que el adolescente (OMITIDO) quedara recluido en dicho centro a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de San Sebastian, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje, a la altura de la carrera 4 con calle 9, y recibieron reporte del funcionario que se encuentra de guardia en emergencias 171 Táchira, indicándoles que se dirigieran a la carrera 4 con calle 6 detrás de la casa Francesa, que en ese sitio se encontraba un ciudadano que lo habían acabado de robar, se trasladaron allí para verificar la situación, en ese momento visualizaron que un ciudadano les estaba haciendo señas, se acercaron, y el mismo se identificó como: (OMITIDO), manifestándoles que tres ciudadanos a la altura de la avenida libertador y avenida Carabobo en la entrada del Barrio San Pedro lo habían acabado de robar, lo despojaron de una colonia, un teléfono celular, un pendray, y un efectivo que él tenia, que uno de los ciudadanos tenía un golpe a la altura de la cara que él le había podido dar y el mismo vestía de franelilla blanca y un pantalón azul, el otro ciudadano tenia una franela color naranja pantalón de color azul, y el otro ciudadano tenía una chemise de rayas color beige y un pantalón azul, quienes después que lo robaron salieron corriendo hacia la cancha que está en el barrio la Guaira, por lo que procedieron a indicarle que se montara a la unidad para realizar patrullaje preventivo por el sector, y cuando se encontraban a la altura del pasaje Cumanacoa con calle 13, el adolescente antes indicado visualizó a uno de los adolescentes que lo habían robado, por tal motivo le dieron la voz de alto, procedieron a intervenirlo policialmente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:

  1. -El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;

  2. -El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y por el peligro que pueden tener la víctima, y;

  3. -La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra, dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por estas razones, decreta la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Igualmente, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente B.E.P.O., declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día viernes cinco (05) de Noviembre del año 2010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.

CUARTO

LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente (OMITIDO), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

QUINTO

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 3C-3085/2010

ALBJ/mang.-

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