Decisión nº 010 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado seis (06) de noviembre del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: Abg. A.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. L.M.S.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO);

(OMITIDO);

(OMITIDO);

(OMITIDO);

(OMITIDO); y

(OMITIDO)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.C.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. M.A.N.G.

Este Tribunal oído lo manifestado por los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), en sus declaraciones, que sus verdaderas edades son de 18 años, y las fechas de nacimiento son: 04 de julio de 1992 y 03 de noviembre de 1992 respectivamente, quienes se identificaron ante los Funcionarios aprehensores sólo con sus nombres y números de cédulas de identidad, y éstos ya han ingresado en otras oportunidades por estos Tribunales Especiales, donde se corroboró sus fechas de nacimiento; así como, la solicitud de Declinatoria de Competencia en la jurisdicción Penal Ordinaria, solicitada por la Fiscal Decimonovena Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada L.D.V.M.S., este Juzgado para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, define al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encargan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los que incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

De igual forma enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal definiendo además, como responsabilidad penal del adolescente la incursión en la comisión de hechos punibles, respondiendo en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.

Por último, señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusados.

Por lo antes dicho, este Sistema se encuentra enmarcado dentro de lo que la Doctrina denomina JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, en la que se toma en cuenta los atributos particulares del sujeto que participa en la comisión de un delito o falta, en este caso, ser mayor de 12 y menor de 18 años al momento de cometer el hecho punible.

Como consecuencia de ello, son competentes para conocer de los hechos punibles cometidos por Adolescentes, en el territorio del Estado Táchira, los Tribunales Penales que conforman la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Por los razonamientos antes expuestos y teniendo en consideración que los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), manifestaron libremente poseer 18 años de edad; por consiguiente, es evidente que no pueden ser procesados por los Juzgados que conforman esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en tal virtud, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS (OMITIDO) Y (OMITIDO), antes identificados; en tal virtud, DECLINA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; líbrese el oficio respectivo; y así se decide.

De igual forma, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), quedarán recluidos en esa sede, también a órdenes del Juzgado de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.

En este orden de ideas, se ORDENA remitir en copia certificada, la totalidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; guardando la confidencialidad de las actuaciones relacionadas con los adolescentes, atendiendo a lo contemplado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por otra parte, Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual, el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: "Siendo las once y treinta horas de la mañana del día de hoy, 05 de noviembre del año en curso, para el momento en que me encontraba realizando labores de seguridad y prevención, del centro de tratamiento y control de formación integral Alfredo J González en la Av. 19 de Abril, en la c.S.C.E.T. y previa coordinación con el director de la institución, ciudadano J.M. en compañía de los efectivos policiales: Cabo segundo 2126 G.S., Cedula de identidad numero: -13.366.806, Agentes 3981 Ontiveros Walter, Cedula de identidad numero: V-18.719.140, 3852 Archila Jesús, Cedula de identidad numero: V¬17.644.033 y los maestros guías, J.B., Cedula de identidad numero: V¬14.790.101, W.B., cedula de identidad numero: V- 18.090.622, junto con el maestro, J.C.R., Cedula de identidad numero: V-14.586.694, supervisor de la fase numero 7, (Anexo donde se encuentran recluidos los adolescentes: (OMITIDO), ….según se evidencia en su fecha de nacimiento del 09/07/1992 Procediendo a realizar una requisa de rutina en dicha fase, logrando hallar las siguientes evidencias de interés policial, (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presunta droga (Marihuana), elaborado en material sintético de color blanco en forma de chorizo unido en sus extremos y sobre si mismo por un cordón de tela de color blanco, el cual fue encontrado oculto en el área del baño en la parte superior de una de las paredes por el agente 3859 Archila Jesús, (04) tubos metálicos de aproximadamente 40 centímetros c/u, (02) color plateado (01) negro y (01) color amarillo, no hallando más nada de interés policial, se procedió al traslado de la evidencia a la sede del cuartel general S.B., área de receptoria. Así mismo se le realizó llamada telefónica a la ciudadana: L.M., Fiscal DIECINUEVE del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó el presente procedimiento, la cual le asigno la causa fiscal Nro. 20-F19-353-10, y a la ciudadana Nerza Labrador, fiscal DÉCIMO del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, quien se le informo el presente procedimiento, la cual le asigno la causa fiscal numero 20-F10-0255¬10, es todo cuanto tenemos que informar…”.

Al folio cuatro (04), riela oficio Nro. 3645, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrito por el Jefe del Retén de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita, la práctica de examen toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina), a los adolescentes y ciudadanos detenidos en la presente investigación.

Al folio cinco (05), cursa oficio Nro. 3646, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrito por el Jefe del Retén de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita, la práctica de experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia incautada.

Al folio seis (06), cursa oficio Nro. 3646, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrito por el Jefe del Retén de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita, la práctica de experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados.

Al folio siete (07) corre experticia de orientación, certeza y pesaje, Nro. 9700-134-LCT-685-10, de fecha 06 de noviembre de 2010, en la cual la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hace constar que siendo las 08.45 a.m. del día de hoy, se presentó ante este Despacho el ciudadano: CABO SEGUNDO L.P., placa 2082, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, Reten Policial San Cristóbal, trayendo oficio Nro. 3646, de fecha 05 de noviembre del año en curso, relacionado con las averiguaciones Nros 20F19¬-0353- y 20F10-0255-10 que adelanta ese despacho a su cargo, donde mencionan como imputado al ciudadano: (OMITIDO) y los adolescentes: (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO). Remito anexo lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, de forma irregular alargada confeccionado con material sintético de color blanco, recubierto con un segmento de tela de color blanco (tipo venda), contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CONCUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L)”.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraba realizando labores de seguridad y prevención, del centro de tratamiento y control de formación integral Alfredo J González en la Av. 19 de Abril, en la c.S.C.E.T. y previa coordinación con el director de la institución, ciudadano J.M., junto con el maestro, J.C.R., Cedula de identidad numero: V-14.586.694, supervisor de la fase numero 7, del anexo donde se encuentran recluidos los adolescentes: (OMITIDO)…., procedieron a realizar una requisa de rutina en dicha fase, logrando hallar las siguientes evidencias de interés policial, (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presunta droga (Marihuana), elaborado en material sintético de color blanco en forma de chorizo unido en sus extremos y sobre si mismo por un cordón de tela de color blanco, el cual fue encontrado oculto en el área del baño en la parte superior de una de las paredes; la sustancia ilícita fue debidamente experticiada y resultó ser Marihuana, con un peso bruto de setenta y tres (73) gramos con cuatrocientos (450) miligramos (B. Jadever); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fueron aprehendidos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el punible endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO), la medida cautelar prevista en el literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de la misma, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar copias simples de las actas de nacimiento y de las cédulas de identidad de los adolescentes. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos, las documentos exigidos y el levantamiento del acta de compromiso, y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.

Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de los ciudadanos (OMITIDO); Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que los ciudadanos (OMITIDO), quedarán recluidos en esa sede, también a órdenes del Juzgado de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO

ORDENA remitir en copia certificada, la totalidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; guardando la confidencialidad de las actuaciones relacionadas con los adolescentes, atendiendo a lo contemplado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO), identificados supra; todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra los adolescentes; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar copias simples de las actas de nacimiento y de las cédulas de identidad de los adolescentes. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d “de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos, las documentos exigidos y el levantamiento del acta de compromiso.

OCTAVO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.

NOVENO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

DÉCIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO PRIMERO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3084/2.010

ALBJ/mang.-

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