Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes cinco (05) de Noviembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGESIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. Y.d.C.B.C.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de las actas procesales, riela oficio N° 9700-183-3114, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrito por el Comisario Abogado J.A.C.M.C.J. de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa sobre la detención del adolescente (OMITIDO).

Al folio tres (03) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia entre otras cosas de: “En esta misma fecha siendo las Tres horas de la tarde, encontrándome a bordo de de la unidad P-0006, realizando labores de patrullaje preventivo con el Plan Bicentenario de Seguridad 2010, para el momento en que nos desplazábamos por la avenida 06, entre calles 11 y 12, Barrio Las Flores, parte posterior del Liceo C.R.L., R.M.J. estado Táchira, logramos avistar a tres ciudadanos quienes portaban las siguientes prendas de vestir, PRIMERO: Un pantalón Blue Jeans, una franelilla de color blanco, y zapatos deportivos de color blanco. SEGUNDO: Un pantalón Blue Jeans, una franela de color rosado y zapatos deportivos de color blanco. TERCERO: Un pantalón Jeans, color vinotinto, una franela de color negro y zapatos deportivos de color blanco con negro, quienes se tornaban con una actitud dudosa, ya que el mencionado lugar es de poco transito peatonal, en vista de tal situación procedimos a darles la voz de alto, y a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedimos a efectuarle la respectiva inspección corporal, logrando a incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero derecho de los pantalones, un (01) envoltorio de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, de las denominadas comúnmente marihuana, siendo todos la cantidad de tres (03) envoltorios los cuales fueron colectados, embalados y rotulados. Seguidamente se les solicito los datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: PRIMERO: (OMITIDO), Venezolano, natural de Tabay, estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-... SEGUNDO: (OMITIDO), y TERCERO: (OMITIDO); posteriormente se les indico a los ciudadanos y adolescentes que quedarían detenidos por encontrarse incurso por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánico de Drogas, siendo las 3:00 horas de la tarde, les fueron leídos los derechos constitucionales y siendo las 4:00 horas de la tarde se procedió la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente causa. Culminadas las diligencias retornamos a la sede de este despacho, en compañía de los ciudadanos y adolescente detenidos a fin de continuar con las investigaciones del caso, continuando con el mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada R.R., y al abogado J.S.F.V.S.A.d.M.P., a quien se le notifico del procedimiento realizado, de la misma manera me traslade a la sala de información y estrategia Policial, con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL) las posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar los s mencionados ciudadanos, siendo atendidos por la funcionaria Sub-inspector Y.V., quien luego de una breve espera me informo que: PRIMERO: (OMITIDO), No presenta registros policiales. SEGUNDO: (OMITIDO), presenta registros policiales…; en vista de lo antes expuesto se le da inicio a la causa penal I-455.585, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los ciudadanos fueron enviados a la COMISARÍA policial de San Antonio, Estado Táchira, donde quedarán recluidos a disposición de la Fiscalía Vigésimo Primera y el adolescente fue enviado al Centro para el Tratamiento para Medidas de Privación de L.d.N., Niña y Adolescentes, San Cristóbal estado Táchira, a disposición de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, se deja constancia que el envoltorio rotulado con el N° 03, fue incautado al adolescente (OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-…”.

Al folio cuatro (04) riela Acta Criminalística de la INSPECCIÓN TECNICA N° 755; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio “B” Departamento Técnico, en la cual se deja constancia entre otras cosas de: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura de ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, el cual corresponde a un tramo de la calle antes mencionada donde se observa piso cubierto con asfalto en su totalidad, que permite el paso vehicular en ambos sentidos, en sus extremos se observan sendas aceras de concreto, que permiten el libre transito peatonal, en sus alrededores se observan varias viviendas multifamiliares, se hace rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo”.

Al folio cinco (05) riela oficio N° 9700-183-1368, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe, Jefe del Área de investigaciones J.E.C., dirigido al Agente V.G., con la finalidad de informarle que ha sido comisionado para que practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la causa N° I.455.585.

Al folio ocho (08) riela acta de notificación de los derechos, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio “B” Departamento Técnico, al adolescente (OMITIDO).

Al folio nueve (09) riela oficio N° 9700-061-3113, de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe, Jefe del Área de investigaciones J.E.C., dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” del Estado Táchira, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO), en calidad de detenido.

Al folio once (11) riela oficio N° 9700-061-3111, de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Rubio, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y toxicológico Delegación San Cristóbal, a fin de que realicen prueba de Orientación Certeza y Pesaje a la evidencia incautada.

Al folio doce (12) riela, prueba de Orientación y Certeza, practicada a las muestras incautadas, Nro. 9700-134-lCT-682-10, de fecha 05-11-2010, en la cual, la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, señala. “Remito anexo lo siguiente: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionados a manera de "PUCHO", con papel blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMO (B. JADEVER), rotulado como MUESTRA 1 incautada al ciudadano (OMITIDO). MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionados a manera de "PUCHO", con papel blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMO (B. JADEVER), rotulado como MUESTRA 2 incautada al ciudadano (OMITIDO) y MUESTRA C: UN (01) ENVOLTORIO confeccionados a manera de "PUCHO", con papel blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulado como MUESTRA 3 incautada al adolescente: (OMITIDO). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de las MUESTRAS A, B y C es: MARIHUANA (Cannabis sativa L)”.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO), identificado supra, fue detenido por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con el Plan Bicentenario de Seguridad 2010, para el momento en que se desplazaban por la avenida 06, entre calles 11 y 12, Barrio Las Flores, parte posterior del Liceo C.R.L., R.M.J. estado Táchira, avistan a tres ciudadanos quienes portaban las siguientes prendas de vestir, el primero: Un pantalón Blue Jeans, una franelilla de color blanco, y zapatos deportivos de color blanco. Segundo: Un pantalón Blue Jeans, una franela de color rosado y zapatos deportivos de color blanco. Tercero: Un pantalón Jeans, color vinotinto, una franela de color negro y zapatos deportivos de color blanco con negro, quienes se tornaron con una actitud dudosa, ya que el mencionado lugar es de poco transito peatonal, en vista de tal situación procedieron a darles la voz de alto, y a identificarse como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a efectuarles la respectiva inspección corporal, logrando a incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero derecho de los pantalones, un (01) envoltorio de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, de las denominadas comúnmente marihuana, siendo todos la cantidad de tres (03) envoltorios los cuales fueron colectados, embalados y rotulados, y quedaron detenidos los ciudadanos que fueron identificados así: . PRIMERO: (OMITIDO), Venezolano, natural de Tabay, estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-…. SEGUNDO: (OMITIDO), y TERCERO: (OMITIDO); encontrándosele a éste CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADEVER), lo cual se comprobó que la sustancia ilícita incautada es Marihuana; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de tales medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal, para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. Y 2.-Presentarse una vez cada veintidós (22) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado y/o requerido, y 3.- No cambiar de domicilio ni salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa participación al tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide,

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal estado Táchira, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Igualmente, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. Y 2.-Presentarse una vez cada veintidós (22) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado y/o requerido, y 3.- No cambiar de domicilio ni salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa participación al tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal estado Táchira, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3083/2.010

ALBJ/mang.-

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