Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (OMITIDO)

DEFENSORA

PUBLICA: Abg. G.G.C.E.

VÍCTIMA: (OMITIDO)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en contra en contra de la adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); por el hecho ocurrido el día 10 de enero de 2008, aproximadamente a las 7:15 P.M., cuando por las inmediaciones del Tope, vía Rubio, kilómetro 4, calle principal, Municipio L.d.E.T., en una unidad de transporte público, la adolescente imputada (OMITIDO), arriba identificada procedió a agredir físicamente a la adolescente (OMITIDO), con sus manos y uñas, ocasionándole las siguientes lesiones HEMATOMA MODERADO EN REGIÓN NASAL y LABIO SUPERIOR, EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA Y CUELLO EN P.D.E., las cuales requirieron de 08 días de asistencia médica. Los hechos se producen en momentos en que las dos adolescentes iban en la unidad de transporte público y la adolescente imputada comenzó dándole un empujó a la víctima, la víctima le metió el pie y esta, la imputada reaccionó de manera más violenta agarrándola con sus manos por el pelo y la cara produciéndole rasguños, con el puño a mano cerrada le dio por la boca y la nariz, razón por la cual la víctima se bajó de la buseta. El día 11 de enero de 2008, la adolescente víctima (OMITIDO), se dirigió por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a fin de denunciar a la imputada, quedando igualmente distribuida la denuncia para ese Despacho Fiscal a los fines de que practicara la correspondiente investigación. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 07 de septiembre de 2010, se logró la conciliación entre las partes, una vez que fueran citadas al Despacho Fiscal, comprometiéndose la imputada a dar unas disculpas públicas y someterse a tres charlas de orientación psico-conductual.

Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas y el compromiso de someterse a tres (03) charlas, propuestas en fecha 07 de septiembre del año 2010, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en el folio treinta (30), cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio, y la adolescente (OMITIDO) le pidió disculpas a la víctima (OMITIDO); quien igualmente aceptó.

A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.

Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO), deberá asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día JUEVES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se acuerda librar oficio a la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole sobre el particular; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.

Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (OMITIDO), que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia de conciliación, por la adolescente (OMITIDO), a la víctima (OMITIDO), en los siguientes términos: La adolescente (OMITIDO), le pidió disculpas públicas a la víctima, las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volverá a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a Tres (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de Tres (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto la adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); cumpla con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día JUEVES ONCE (11) DE NOVIEMBRE de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se acuerda librar oficio a la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole sobre el particular; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se advierte a la adolescente (OMITIDO), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.

TERCERO

INFORMA A LA ADOLESCENTE (OMITIDO) ampliamente identificada que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.

QUINTO

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-3048/2010.

ALBJ/mang.-

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