Decisión nº 054 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo veintiséis (26) de septiembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. P.R.M.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abg. J.R.D.C..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado P.R.M.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios dos (02) y tres (03) riela oficio N° 1365, suscrito por el 1ER. TTE R.D.G., dirigido a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, en el cual esta remitiendo las actuaciones que guardan relación con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

A los folios cuatro (04) y cinco (05) corre Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras nro. 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El día 25 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, nos encontrábamos de servicio en el punto de control el Mirador, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando observamos que en la parada de moto taxis diagonal a este punto de control, se encontraban una pareja, una ciudadana y un ciudadano que habían llegado en una moto, quienes miraban mucho hacia la alcabala, posteriormente llego otra moto conducida por un ciudadano, con una ciudadana en el asiento de atrás, entablando conversación ambas parejas, en vista del estado sospechoso en que se encontraban, procedimos a dirigirnos hasta el lugar, donde le solicitamos a estos ciudadanos nos acompañaran hasta la alcabala, procediendo la sargento segundo Prato Correa Maira, en presencia de las ciudadanas: (OMITIDO) y (OMITIDO), a efectuar la inspección corporal a las ciudadanas identificadas como: 1.- (OMITIDO), y 2.- (OMITIDO), según lo establecido en el articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal, donde a la adolescente: (OMITIDO), se le incautó en el bolsillo derecho del suéter que vestía, la cantidad de siete (07) mini envoltorios, elaborados con bolsas plásticas, dos (02) de color negro, dos (02) de color azul y tres (03) de color blanco, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco del que se presume sea de la droga denominada cocaína y un pequeño envoltorio de forma cuadrada, elaborado con papel aluminio dentro del cual se encontraron restos vegetales de olor fuerte del que se presume se trate de la droga denominada marihuana y en el bolsillo izquierdo se encontraban dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares seriales: B03989780 y A62706014 y dos (02) billetes de la denominación de cincuenta bolívares seriales: C55346788 y A62597173. Seguidamente procedimos a efectuar inspección corporal a los dos conductores de las motos que fueron identificados de la siguiente manera: 1.- (OMITIDO), quien conducía una moto, color amarillo, marca ava, modelo 150 jaguar, año 2007, placas mcy-258, serial de carrocería lbrspkb0079011191, serial motor sl162fmj79011191 y 2.- (OMITIDO), quien conducía una moto, color negro, marca keeway, modelo horsey kw-150, año 2010, placas adoz13d, serial de carrocería 812ma1k65am002241, serial motor kw162fmj0920421, a quienes no se les encontró ningún objeto proveniente del delito. Posteriormente a estos actos siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, se le informo a la ciudadana: (OMITIDO), que se encontraba detenida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, leyéndole sus derechos como imputada de acuerdo al articulo 125 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en una b.e. marca tor rey sin serial, primeramente los siete mini envoltorios de bolsas plásticas, los cuales arrojaron un peso bruto de catorce gramos (14 grs) aproximadamente y el envoltorio elaborado con papel aluminio arrojo un peso bruto aproximado de dieciocho gramos (18 grs), evidencias que quedaron preservadas en una bolsa plástica transparente, con el precinto de seguridad nro. 123004, con la finalidad de ser trasladada hasta la sede del laboratorio regional nro 1, con sede en el comando regional nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, para efectuarle prueba de orientación, pesaje y precintaje; igualmente el suéter donde fueron hallados los envoltorios con la presunta droga, fue resguardado en una bolsa plástica transparente con el precinto de seguridad nro.308970, para de esta misma forma, se le efectué barrido químico por expertos adscritos a referido laboratorio; se procedió a tomar entrevista a las ciudadanas testigos durante la inspección corporal, a los conductores de las motos y a la ciudadana que se encontraba en la sala de requisa, al momento de la incautación de la presunta droga a la ciudadana detenida, por este motivo se notifico a la fiscal décimo noveno de responsabilidad penal”.

Al folio seis (06) corre inserta Acta de Derechos del Imputado de fecha 25 de septiembre de 2010, realizada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) riela Oficio N° 1366, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrito por el 1er TTE R.D.M.J., donde remite las Entrevistas y Acta de Reserva de Testigos relacionada con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio ocho (08) consta Acta de Entrevista suscrita por el S/2 Prato Correa Mayra realizada a la testigo la ciudadana: (OMITIDO), cuyos demás datos de identificación quedan en reserva del ministerio público en acatamiento a las disposiciones del articulo 326 del código orgánico procesal penal y la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, con el fin de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos en los cuales en el día de hoy, sirve como testigo; y a continuación expuso: "El día hoy como a las siete y media de la noche, yo venia con mi novio en su taxi, habíamos dejado a mi tía que vive en Zorca, cuando pasamos por la alcabala de el mirador, un guardia nos mando a parar y nos pidió la cédula, nos dijo que íbamos a ser testigos de un procedimiento y que nos esperáramos, a mi me pasaron para un cuartito que hay en la entrada de la alcabala porque una guardia iba a revisar a dos muchachas, la guardia las reviso y las mando a sacar la ropa, a una de las muchachas que tenia una chaqueta negra con rosado le sacaron del bolsillo izquierdo de la chaqueta le sacaron dinero, habían unos billetes de cincuenta y de cien bolívares y del bolsillo derecho le sacaron siete (07) envoltorios de bolsas plásticas, eran dos (02) azules, tres (03) blancas, dos (02) negras y uno mas grande de papel aluminio, las bolsitas tenían por dentro un polvo blanco como el talco y el de papel aluminio tenia como un monte picado con olor feo muy fuerte, la guardia le preguntó que si era de ella y dijo que 51, de ahí nos salimos la guardia dijo que era presunta droga, a la otra muchacha no le sacaron nada, y me trajeron para esta oficina, es todo”.

Al folio nueve (09) cursa Acta de Entrevista suscrita por la Funcionaria S/2 Prato Correa Mayra tomada a la ciudadana: (OMITIDO), cuyos demás datos de identificación quedan en reserva del ministerio público en acatamiento a las disposiciones del articulo 326 del código orgánico procesal penal y la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, con el fin de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos en los cuales en el día de hoy, sirve como testigo; y a continuación expuso: "Yo venia de San A.d.T. en una buseta, como a eso de entre las siete y media y ocho de la noche, en la alcabala el mirador un guardia mando a parar la buseta a la derecha, se subió y le pidió cedula a todos los pasajeros, a mi me mando a bajar sin decirme más nada y le dijo al de la buseta que se fuera, luego me explico que iba a ser testigo porque iban a revisar unas muchachas, luego me entraron para un cuartito que esta entrando, ahí estaban una muchacha que era testigo y las dos muchachas que iban a revisar, luego la femenina les dijo que se quitaran la ropa, pero antes a una que tenia una chaqueta, le sacaron del bolsillo derecho siete (07) bolsitas pequeñitas y otra cuadradita en papel aluminio, la guardia abrió las bolsitas y tenían por dentro un polvo blanco y la de papel aluminio tenia como monte o míticas, eso es todo”.

Al folio diez (10) consta Acta de Entrevista suscrita por la Funcionaria S/2 Prato Correa Mayra tomada a la ciudadana (OMITIDO), cuyos demás datos de identificación quedan en reserva del ministerio público en acatamiento a las disposiciones del articulo 326 del código orgánico procesal penal y la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, con el fin de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos en los cuales en el día de hoy, sirve como testigo; y a continuación expuso: "Yo estaba con (OMITIDO), que es moto taxista, estábamos parados con la moto en la esquina de la línea de taxis de el mirador cerca del comando de la guardia, esperando a (OMITIDO), el otro muchacho moto taxista que me traía una plata de un san, (OMITIDO) venia con una muchacha, a lo que ellos llegaron yo me puse a contar la plata y llegó un guardia, nos dijo que los acompañáramos para acá para la alcabala, a mi me pasaron para requisa con la muchacha, entro la guardia, con dos mujeres testigos, nos revisaron y a la muchacha le encontraron unas bolsas y un papel aluminio, la guardia las destapó y en el papel aluminio había una hierva y en las bolsas había un polvo blanco, de ahí nos pasaron para acá, es todo”.

Al folio once (11) riela Acta de Entrevista suscrita por la Funcionaria S/2 Prato Correa Mayra, tomada al ciudadano: (OMITIDO), cuyos demás datos de identificación quedan en reserva del ministerio público en acatamiento a las disposiciones del articulo 326 del código orgánico procesal penal y la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, con el fin de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos en los cuales en el día de hoy, sirve como testigo; y a continuación expuso: "Yo soy moto taxista, como a las ocho y media de la noche yo estaba por el barrio s.E., (OMITIDO), me paro y me dijo que le hiciera una carrera para puente real que iba a comprar una comida, cuando iba por el camino, me pare aquí mas delante de la alcabala porque yo le debía una plata a carolina y se la iba a pagar, yo iba llegando, le estaba entregando la plata cuando llegó un guardia nos dijo que lo acompañáramos para acá, nos revisaron, a mi no me consiguieron nada, a (OMITIDO) no se que le encontraron y aquí estamos, es todo”.

Al folio doce (12) corre Acta de Entrevista suscrita por la Funcionaria S/2 Prato Correa Mayra, tomada al ciudadano: (OMITIDO), cuyos demás datos de identificación quedan en reserva del ministerio público en acatamiento a las disposiciones del articulo 326 del código orgánico procesal penal y la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, con el fin de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos en los cuales en el día de hoy, sirve como testigo; y a continuación expuso: “Yo le hago carreras a una muchacha que se llama (OMITIDO), esta noche me llamo como a las ocho, que la buscara en el centro, subimos hasta la casa de ella y luego vinimos a buscar una plata de un san que le tocaba a ella, nosotros llegamos hasta la esquina de la parada de los moto taxis, cerca de la alcabala de el mirador, llegamos y esperamos como cinco minutos, llegó una moto donde venia (OMITIDO), con una muchacha, (OMITIDO) le entregó una plata a carolina, la estaba contando cuando llegó el sargento de la guardia, no trajo para la alcabala, metieron a las muchachas para la requisa y luego a mi y a (OMITIDO), a mi no me entraron nada malo, pero a la muchacha que andaba con (OMITIDO), le encontraron algo, cocaína escuche yo, luego esperamos y hasta que me interrogaron, es todo”.

Al folio trece (13) riela oficio N° 1359 suscrito por el 1ER. TTE R.D.G., dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje de la siguiente evidencia: siete (07) mini envoltorios elaborados con bolsas plásticas, en los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína con un peso bruto de 14 gramos y un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior residuos vegetales de color verduzco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana arrojo un peso bruto aproximado de dieciocho gramos (18 grs); relacionados con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio catorce (14) cursa oficio N° 1360 suscrito por el 1ER. TTE R.D.G., dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la guardia Nacional, donde solicita la Experticia a un suéter de color negro con el logotipo Baby, con c.d.c. rojo, gris y blanco, con el numero 62 de color blanco, el cual guarda relación con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio quince (15) consta oficio N° 1361 suscrito por el 1ER. TTE R.D.G., dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la guardia Nacional, donde solicita la Experticia de Autenticidad o Falsedad a dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares seriales: B03989780 y A62706014 y dos (02) billetes de la denominación de cincuenta bolívares seriales: C55346788 y A62597173, el cual guarda relación con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio dieciséis (16) riela oficio N° 1362 suscrito por el 1ER. TTE R.D.G., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que realice la respectiva Reseña a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diecisiete (17) riela oficio N° 1363 suscrito por el 1ER. TTE R.D.G., dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la guardia Nacional solicitando Experticia Toxicológica a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio dieciocho (18) corre inserto oficio N° 1364, dirigido al Directora de la Casa de Formación Integral Wilpia F.d.C., informándole de la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual quedara recluida en dicho Centro a ordenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico.

A los folio diecinueve (19) al veintiuno (21) cursa Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-3128, de fecha 26 de septiembre de 2010, en el cual el experto deja constancia entre otras cosas de: la muestra 01 al 07, arrojó un peso neto de 12,0g, Positivo para Cocaína; y la muestra 08, con un peso neto de 17,0g, Positivo para Marihuana.

A los folios veintidós (22) al veinticinco (25) riela Dictamen Pericial suscrito por el Coronel Jefe del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, del dinero incautado a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual se concluye que las piezas recibidas para estudio y descritas, corresponden a papel Moneda NACIONAL (BOLIVAR FUERTE), con apariencia a PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (ORIGINALES).

A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), riela fijación fotográfica de siete mini envoltorios de presunta Cocaína y de un papel aluminio con presunta Marihuana y fijación fotográfica de el peso que arrojo la presunta droga incautada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenida por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional N°. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales indican que siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control el Mirador, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando observaron que en la parada de moto taxis diagonal a este punto de control, se encontraban una pareja, una ciudadana y un ciudadano que habían llegado en una moto, quienes miraban mucho hacia la alcabala, posteriormente llegó otra moto conducida por un ciudadano, con una ciudadana en el asiento de atrás, entablando conversación ambas parejas, en vista del estado sospechoso en que se encontraban, se dirigieron hasta el lugar, donde le solicitaron a estos ciudadanos que los acompañara hasta la alcabala, procediendo la Sargento Segundo Prato Correa Mayra, en presencia de las ciudadanas: (OMITIDO) y ciudadano: (OMITIDO), a efectuar la inspección corporal a las ciudadanas identificadas como: 1.- (OMITIDO), y 2.- (OMITIDO), donde a la adolescente: (OMITIDO), se le incautó en el bolsillo derecho del suéter que vestía, la cantidad de siete (07) mini envoltorios, elaborados con bolsas plásticas, dos (02) de color negro, dos (02) de color azul y tres (03) de color blanco, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco del que se presume sea de la droga denominada cocaína y un pequeño envoltorio de forma cuadrada, elaborado con papel aluminio dentro del cual se encontraron restos vegetales de olor fuerte del que se presume se trate de la droga denominada marihuana y en el bolsillo izquierdo se encontraban dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares seriales: B03989780 y A62706014 y dos (02) billetes de la denominación de cincuenta bolívares seriales: C55346788 y A62597173; por lo que se le informó el motivo de su detención, leyéndole sus derechos como imputada; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida la adolescente, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:

  1. -El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;

  2. -El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y peligro para los testigos;

  3. -La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadra en los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la adolescente antes identificada, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, donde permanecerá recluida a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar tal punible contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificada, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, donde permanecerá recluida a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3034/2.010

ALBJ/jrdc.-

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