Decisión nº 052 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado veinticinco (25) de septiembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza: Abg. A.L.B.J.

Fiscal Decimonovena (P): Abg. L.Z.R.

Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Defensor Público: Abg. P.R.M.

Secretario de Guardia: Abg. J.R.D.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimanovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado P.R.M.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número dos (02) corre inserto oficio N° 254 de fecha 24 de de septiembre de 2010, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.C.-1 Coronel, remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número tres (03) riela inserta Acta Policial, de fecha de 24 de Septiembre S/1. J.M.F. y S/2. R.B.J., en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1, del Estado Táchira, entre otros aspectos que: “En esta misma fecha, siendo las 15:20 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1. J.M.F., y S/2. R.B.J., efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y procediendo en este acto como Órgano de policía de Investigación penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112, 113, 207, 238, 239, 248 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 Numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día 24 de Septiembre de 2010, encontrándonos de servicio de punto de control móvil, en cumplimiento del "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010", ubicado en la plaza Bolívar de la ciudad de San C.E.T., notamos que cercano al lugar donde estábamos se presentó una alteración en ese momento fue cuando un ciudadano se encontraba persiguiendo a un adolescente y nos avisaba en voz alta que el menor de edad había intentado robar a una señora, dándonos cuenta que entre las personas que transitaban por la Plaza Bolívar observamos que un ciudadano menor de edad de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, cabello de color negro, que vestía con un pantalón blue jeans, franela de color negro con unas iniciales de Bob Marley, zapatos deportivos de color blanco y una gorra color blanca, en vista de esta situación el S/2, reacciono rápidamente y emprendió la persecución con el fin de capturar al adolescente logrando efectivamente la captura del mismo le solicitamos su documentación se identifico con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Procediendo a trasladarlo hasta la patrulla militar, seguidamente se presentó la ciudadana (OMITIDO), y nos manifestó que el adolescente que habíamos capturado la intentó despojar de una cadena de su propiedad y que el mismo la había maltratado con el fin de robarle la prenda, a tal efecto procedimos a trasladar a la víctima, al testigo y al ciudadano detenido, hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad U.T., ubicado en el sector de Puente Real San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de efectuar las diligencias Urgentes y necesarias efectuando llamada telefónica a la Fiscalía de guardia Abg. L.Z., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Táchira en materia de adolescentes, quien manifestó enviar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de detenido hasta el Centro de Formación Integral San C.d.E.T. según causa penal 20F19-311-2010., enviar a la ciudadana (OMITIDO), a la medicatura forense de San Cristóbal, es todo”.

Al folio número cuatro (04), corre inserta Acta de denuncia realizada por la ciudadana (OMITIDO), quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 24 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 13:25 horas de la tarde, yo me encontraba por la séptima avenida de San Cristóbal específicamente por el local del Palacio del Blúmer junto con mi señora madre, cuando me disponía a salir del local antes mencionado cruce la calle y me detuve frente a una venta de medias fue cuando repentinamente un ciudadano menor de edad contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, cabello de color negro, que vestía con un pantalón blue jean, franela de color negro con unas iniciales de Bob Marley, zapatos deportivos de color blanco y una gorra color blanca, cuando sentí fue que el menor de edad me quería robar la cadena de oro, en eso momento empezamos a forcejear por unos minutos y en vista de que no pudo quitármela me tumbo al piso arrastrándome y se fue corriendo, ante mi nerviosismo me levante del piso y pedí ayuda y un ciudadano que encontraba cerca donde estaba pasando lo ocurrido salió persiguiéndolo, pasado los cinco minutos el ciudadano que había salido corriendo a atrapar al menor que intento robarme me dijo que el menor de edad lo habían agarrado unos efectivos de la Guardia Nacional y lo tenían detenido en la patrulla militar, en ese momento que me dirigí hasta donde se encontraban los efectivos militares y les explique que el ciudadano menor de edad que ellos habían detenido me había intentado robar una cadena de mi propiedad, por lo que me vine a este comando para que me tomaran la denuncia, es todo”.

Al folio número cinco (05) riela inserta Acta de Entrevista realizada al Testigo 1, quien expuso: “El día de hoy… del año en curso, a eso de las 13:30 horas del tarde, me encontraba en el centro de la séptima avenida frente al palacio del blúmer de la ciudad de San Cristóbal, yo me encontraba estableciendo una conversación con una amiga, de repente vi cuando un ciudadano menor de edad contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, cabello de color negro, que vestía con un pantalón blue jean, franela de color negro con unas iniciales de Bob Marley, zapatos deportivos de color blanco y una gorra color blanca, le estaba tratando de robarle una cadena a una señora que estaba saliendo del local en mención, el menor de edad estaba forcejeando con la señora y la lanzo al piso y la arrastro, al ver que no pudo arrebatársela salió corriendo y yo al ver a la señora pidiendo auxilio y nerviosa por la situación salí persiguiendo al menor de edad, y note cuando más adelante se encontraba una patrulla de la guardia nacional y procedí alertar a la comisión logrando que uno de los efectivos militares se diera cuenta de lo que estaba pasando, fue cuando el funcionario emprendió la persecución en contra del menor de edad lográndolo detener unos metros más delante de donde se encontraba la patrulla de la guardia nacional, me acerqué donde estaba el efectivo militar y le informe que el menor de edad trato robarle una cadena a una ciudadana, es todo".

Al folio número seis (06) corre inserto C.d.L. de derechos del Imputado, suscrita por el Funcionario S/1 J.M.F., realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos.

Al folio número siete (07) consta inserto oficio N° 255, dirigido al Director del Centro de Formación Integral San Cristóbal, y suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.T.C.H.E.M., indicando que envía en calidad de detenido al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número ocho (08) cursa inserto oficio N° 256, dirigido al Fiscal Decimonovena, del Ministerio Publico, y suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.T.C.H.E.M., notificando la detención del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número nueve (09) corre inserto oficio N° 253, dirigido a la medicatura Forense, solicitando se practique examen medico forense a la ciudadana (OMITIDO), quien resulto ser victima en el presente hecho.

Al folio número diez (10) oficio s/n, suscrito por el Dr. (Nombre Ilegible) según credencial 33835, adscrito a la Medicatura Forense, el cual indica que la ciudadana (OMITIDO), presenta Excoriaciones en cara posterior del cuello y rodilla derecha, amerita 3 días de asistencia medica e igual impedimento.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de servicio de punto de control móvil, en la Plaza Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, y notaron que cerca de ese lugar donde estaban, se presentó una alteración, en ese momento un ciudadano se encontraba persiguiendo a un adolescente y les dio aviso en voz alta, que el menor de edad había intentado robar a una señora, dándose cuenta que entre las personas que transitaban por la Plaza Bolívar, había un ciudadano menor de edad de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, cabello de color negro, que vestía con un pantalón blue jeans, franela de color negro con unas iniciales de Bob Marley, zapatos deportivos de color blanco y una gorra color blanca, en vista de esa situación el S/2, reacciono rápidamente y emprendió la persecución con el fin de capturar al adolescente logrando efectivamente la captura del mismo, procediendo a trasladarlo hasta la patrulla militar, donde se presentó la ciudadana (OMITIDO), y les manifestó que el adolescente que habían capturado la intentó despojar de una cadena de su propiedad y que el mismo la había maltratado con el fin de robarle la prenda, a tal efecto los funcionarios procedieron a trasladar a la víctima, al testigo y al ciudadano detenido, hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad U.T., ubicado en el sector de Puente Real San C.E.T., con el fin de efectuar las diligencias Urgentes y necesarias; por lo sucedido y manifestado por la victima, al joven se le manifestó el motivo de su detención y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el acta de compromiso previa consignación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el acta de compromiso previa consignación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMNOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3032/2.010

ALBJ/jrdc.-

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