Decisión nº 010 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: G.G. y

El Orden Público

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.H.N.C.

SECRETARIO: Abg. J.R.D.C.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2803-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 22 de julio de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 27 de Febrero de 2010, en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 pm, el ciudadano G.G., se encontraba en compañía. de unos amigos de nombres E. (hermano de Crianza) y C. y se dirigían hacia un local donde se juego tejo en la población de Umuquena, Municipio San J.T., del Estado Táchira, sitio en el que en la parte de afuera del local la víctima (G.G.) observo a su agresor a quien de vista lo distingue pues ya lo había observado en dos oportunidades anterior al presente hecho, y este se encontraba discutiendo afuera con unos familiares porque tuvieron un problema adentro en el tejo, allí es el encuentro de ambos en la salida específicamente lugar donde el agresor (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no los quería dejar entrar al tejo, entonces C. entro con E. quienes iban entrando a pie, pero la víctima (G.) iba en la moto y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le dijo que el no podía pasar en la moto, porque el era el que mandaba ahí, motivo por el que la víctima lo empujo y este saco un puñal de acero, ante este hecho G. (víctima) paro la moto y salio corriendo, el agresor lo correteo y la víctima agarro una pala para defenderme pero al ver encima a su agresor tiro la pala y en ese momento se resbalo y se cayo, y fue ahí cuando el agresor se lanzo encima de la víctima y lo hirió en el brazo y en el dedo, siendo trasladado por sus amigos hasta el Hospital de Coloncito y de allí una ves valorado fue trasladado para el Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que le fuera verificada la profundidad de la herida que presentaba, ya que la medico cirujano especialista que le atendió en el Hospital tipo 1 de Coloncito le aprecio primeramente una herida penetrante por arma blanca en hombro derecho que compromete parte baja de bisep por lo que lo refiere al HCSC para valoración y tratamiento por especialista en traumatología, igualmente le aprecio herida cortante en pulgar de mano derecha de 2cm de longitud que amerito puntos de sutura..., al encontrarse la víctima en el hospital de Colonito y mientras era atendido, su amigo E., quien lo llevo hasta este centro asistencial, se dirigió hasta la Comisaría de Coloncito a los fines de formular la denuncia respectiva de lo que había ocurrido en perjuicio de su amigo una vez allí siendo atendido por los efectivos policiales de guardia estos últimos verificaron que efectivamente en el centro asistencial había la presencia de un herido (el señalado por el denunciante) por lo que se trasladaron a Umuquena para ubicar al presunto agresor donde una vez situado e identificado este hizo entrega del arma que utilizo para agredir a la víctima del, presente caso quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),....y el arma colectada fue objeto de remisión al cuerpo policial correspondiente donde una vez realizada la experticia a dicho objeto resulto ser, Un Arma B.d.I., Porte y el medico forense una vez evaluada la víctima del presente, caso, acredito la existencia de las lesiones sufridas por el referido concluyendo que se trata de unas lesiones de carácter moderado, con presencia de cicatrices

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - Dra. Médico Forense, adscrita a la Medicatura de Forense, Zona Norte del Estado Táchira, quien realizó Reconocimiento Médico Legal, plasmado en el Informe Pericial Nro. 9700-078-290, de fecha 22 de Marzo de 2010, practicado al ciudadano: G.G. en el que se acredita la existencia de lesiones sufridas por el referido y la gravedad de las mismas.

  2. - El funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL plasmado en el INFORME NRO. 9700-078-085-10, de fecha 28 de FEBRERO de 2010, a evidencia correspondiente al presente caso, un (01) instrumento punzo cortante tipo puñal constituido por una hoja de corte de diecisiete centímetros (17cm) de longitud por dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm), de ancho en sus partes más prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, ...arma que portaba el adolescente al momento de su aprehensión y utilizo para lesionar a la víctima del presente caso.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Panamericano Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y suscribieron la referida el acta policial que continuo con la investigación del presente caso, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa.

  4. -Testimonio del ciudadano G.G., en su condición de víctima en el presente caso.

  5. - Testimonio del ciudadano: E.P., en su condición de testigo presencial del presente caso.

  6. -Testimonio de la doctora Médico Cirujano, quien valoró el mismo día en qué ocurrieron los hechos a la víctima e imputado del presente caso, dejando constancia a través del informe médico su apreciación como especialista de las condiciones en qué ingresaron los referidos al centro asistencial.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 28 de febrero de 2010, inserta a los folios 05 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Comisaría de Panamericano Estado Táchira.- LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  8. - INFORME MÉDICO de fecha 28 de febrero de 2010, inserta a los folios 06 de las actas procesales, suscrito por la doctora Medico Cirujano, quien deja constancia de haber valorado en el Hospital tipo 1 de Coloncito Municipio panamericano al ciudadano G.G., y al imputado de autos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).-LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION, a la especialista a los fines de que la misma informe sobre esto informes específicamente que la misma suscribió luego de haber valorado a estos jóvenes.

  9. - ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero de 2010, inserta al folio Nro. 04 de las actas procesales, formulada en el Despacho del Comando de la Comisaría Panamericano – Coloncito, de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano E.P., LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de los hechos a los fines de que el mismo informe en detalle el hecho expuesto en su oportunidad por el referido respecto a los hechos ocurridos en perjuicio de la víctima del presente caso ciudadano G.G.

  10. - ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 25, de las actas procesales, tomada en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico del Estado Táchira, y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas La Fría tomada al Ciudadano G.G., victima del presente caso.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 28 de Febrero de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Finalmente, solicitó el comiso del arma blanca.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.H.N.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa técnica quiere informarle al tribunal que mi defendido de forma voluntaria quiere admitir los hechos, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, aún cuando el fiscal renunciare a ellas, solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, tomándose en consideración la rebaja respectiva, de igual forma consigno en este acto, c.d.b.c. suscrita por Junta Comunal donde vive mi defendido y también consigno c.d.T. con sus respectivos recibos de cobro del sueldo, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.H.N.C., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  11. - Acta policial de fecha 28 de Febrero del año 2.010.

  12. - Informe Medico de fecha 28 de febrero de 2010, suscrito por la Doctora Médico Cirujano Adscrita al Hospital de Coloncito Municipio Panamericano, quien valoro al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  13. - Informe Medico de Fecha 28 de Febrero de 2010, suscrito por la Doctora Medico Cirujano quien valoro al ciudadano G.G.

  14. - Entrevista de fecha 28 de Febrero realizada al ciudadano E.P.

  15. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de febrero de 2010.

  16. -Acta de fecha 18 de Marzo de 2010, diligencia realizada por el Despacho Fiscal Decimonoveno del Ministerio Publico.

  17. - Entrevista de fecha 26 de Marzo de 2010, tomada al ciudadano G.G.

  18. - Registro de cadena de C.N.. 077-10, de fecha 28 de febrero de 2010, correspondiente al caso fiscal Nro. 20F-19-0055/10.

  19. - Informe Nro. 9700-078-085-10, de fecha 28 de febrero de 2010, suscrito por el Funcionario Agente de Investigaciones II, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  20. - Acta de Inspección Nro. 393 de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  21. - Acta de Entrevista de fecha 20 de marzo de 2010, tomada al ciudadano G.G.

  22. - Informe Pericial Nro. 9700-078-290, de fecha 22 de marzo de 2010 suscrito por la Dra. Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Zona Norte del Estado Táchira.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado J.H.N.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que respecta sólo a la medida de Reglas de Conducta, eximiéndolo de la medida de Servicios a la Comunidad, al valorar quien aquí decide, la c.d.B.C., expedida por el C.C.d.M.P.d.E.T., y la c.d.t., así como, los recibos de egreso; por ello, le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de Febrero de 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    En este orden de ideas, se ordena el comiso de: Un (01) instrumento punzo-cortante, tipo puñal, constituido por una hoja de corte, de diecisiete (17 cm) de longitud por dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm) de ancho, en su parte más prominente, con extremidad distar terminada en punta aguda, con inscripciones identificativas donde se lee “STAINLESS STEEL”. Su mango de nueve centímetros (9cm) de longitud por tres centímetros (3cm) de ancho, en sus partes más prominentes, constituido por dos (02) tapas de madera labrada de color marrón, unidas a la prolongación de la hoja de corte, mediante dos remaches metálicos. La pieza en mención se halla en regular estado de conservación; todo lo cual, consta según reconocimiento legal Nro. 9700-078-085-10, corriente al folio 78, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio; y así se decide.

    Igualmente, se acuerda agregar a la causa, constante de siete (07) folios útiles, los documentos consignados por la Defensa, y así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial del Municipio Panamericano, Coloncito, estado Táchira, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de Febrero de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena el comiso de: Un (01) instrumento punzo-cortante, tipo puñal, constituido por una hoja de corte, de diecisiete (17 cm) de longitud por dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm) de ancho, en su parte más prominente, con extremidad distar terminada en punta aguda, con inscripciones identificativas donde se lee “STAINLESS STEEL”. Su mango de nueve centímetros (9cm) de longitud por tres centímetros (3cm) de ancho, en sus partes más prominentes, constituido por dos (02) tapas de madera labrada de color marrón, unidas a la prolongación de la hoja de corte, mediante dos remaches metálicos. La pieza en mención se halla en regular estado de conservación; todo lo cual, consta según reconocimiento legal Nro. 9700-078-085-10, corriente al folio 78, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio.

SEXTO

Se acuerda agregar a la causa, constante de siete (07) folios útiles, los documentos consignados por la Defensa.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial del Municipio Panamericano, Coloncito, estado Táchira.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veinticuatro (24) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2803/2010

ALBJ/jrdc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR