Decisión nº 043 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de septiembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTEA IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley M.B.

SECRETARIO (S) DE CONTROL: Abg. J.R.D.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensora Pública Abogada ISLEY M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número uno (01) corre inserto Denuncia de fecha 21 de septiembre de 2010, realizada por la ciudadana (OMITIDO), quien expuso: “Lo que sucede es que mi papá de nombre (OMITIDO), me llamó para decirme que al momento de llegar a la casa se dio cuenta que la casa estaba abierta y que el vecino les dijo que las niñas (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), estaban sacando de la casa de papá unas ropas, zapatos, carteras, regulador y otro poco de cosas pertenecientes a mi hermana (OMITIDO) quien trabaja como ingeniero civil en Abejales, y que al gritarles ellas salieron corriendo y se montaron en un taxi, donde mi papá al entrar a la casa se percato que habían sacado las cosas de mi hermana y mía, y toda la plata que tenia mi papá, pero desconozco como entraron a la casa y que tanto se llevaron, es todo”.

Al folio número tres (03) corre inserta Acta de entrevista tomada al ciudadano: (OMITIDO), quien expuso: "Estaba almorzando en el centro de Rubio me llamo por teléfono a mi celular una señora vecina de nombre (OMITIDO), me informo que parece que me habían robado mis hijas, porque subieron por el frente de mi casa corriendo, una de ellas descalza, en virtud de eso termine almorzar y subí a mi casa, al entrar a mi casa encontré la puerta de atrás abierta y mi habitación en desorden la ropa toda revuelta, y también note que la puerta de la habitación de mi hija (OMITIDO), la habían violentado o sea habían utilizado candela u otra cosa porque la puerta estaba quemada, habían reventado la cerradura, al entrar la habitación estaba en total desorden, yo entre porque yo tenia un dinero en la habitación de mi hija, la cual eran setecientos mil bolívares parte de mi pensión que había cobrado ayer, yo lo tenia en una cajita plástica arriba de un closet de madera, la cual estaba en el piso, entonces llame a la hija mía al celular de ella, porque ella trabaja en Abejales, Estado Táchira, le comente lo sucedido y me dijo que revisara que faltaba, el cual le pregunte que tenia ella ahí, me pregunto que si el titulo de ingeniero se lo habían llevado, le dije que no sabia, después revise y si estaba, me di cuenta que el CPU la habían sacado de su lugar y estaba un poquito hacia fuera, se llevaron el regular de corriente del CPU, también se llevaron una cartera negra con cosas personales de ella, una ropa de ella, una colonia, y unas sandalias, y otros objetos que no sé, de la cocina se llevaron dos pacas de harina pan, un kilo de azúcar, no se mes, entonces de inmediato llame a su celular va mi hija (OMITIDO) a quien le informe de lo sucedido también y le dije que viniere ella y formulara la denuncia, es todo".

Al folio número cinco (05) riela inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana (OMITIDO), quien manifestó lo siguiente: “Lo que sucedió fue que hoy en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa, y vi cuando bajando a la casa del señor (OMITIDO), las jóvenes (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), y luego las vi que subían con unas cosas entre las cuales observe dos (02) bolsas, una de color gris y otra de color negro, es todo”.

Al folio número seis (06) corre inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana (OMITIDO), la cual manifestó: “En horas de la tarde recibí una llamada telefónica, de parte de padre el señor (OMITIDO), para informarme que (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), ingresaron a la casa y se llevaron varias cosas que fueron ellas porque varios vecinos del lugar las vieron ingresar ala casa, fui a la casa y me percate que faltaba lo siguiente: ropa, utiles personales, un DVD, el regulador de corriente de la computadora, las cornetas de la computadora, varios bolsos y otras cosas, es todo”.

A los folios ocho (08) al trece (13) rielas actas de los derechos de las imputadas, suscrita por la funcionaria agente, en la cual se deja constancia que se leyeron y explicaron a cada una de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los supuestos establecidos en el artículo 654 le la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio catorce (14), corre entrevista tomada al ciudadano (OMITIDO); quien expuso: "Yo estaba en la casa cuando llego una comisión de la Petejota, me preguntaron sobre una bolsa, que si yo había visto a las vecinas llegar con una bolsa a la casa de ellas, les dije que no, pero yo para no involucrarme, no les dije que en un terreno que está ubicado al lado de mi casa había una bolsa negra, yo en realidad la bolsa estaba en el otro patio abandonado, en otra casa, en un hueco, pero el funcionario paso varias veces por ahí no vio la bolsa, hasta que yo me fui a trabajar y fue que me llamaron que yo no tenía nada que ver en eso, es todo".

A los folios quince (15) al dieciséis (16) cursa acta de investigación penal, levantada en fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de: "Iniciando la investigación relacionada con la causa numero I¬455.492, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO) , me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe, a bordo de la unidad P-253, hacia la siguiente dirección: sector Buenos Aires Calle sucre vereda A.P. casa sin numero de esta localidad; esto con la finalidad de indagar acerca de lo ocurrido en la presente causa, ya que según versiones de la ciudadana denunciante las pertenencias hurtadas se encontraban escondidas en dicha vivienda ya que allí habitan las adolescentes investigadas en esta averiguación de nombres: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez apersonados en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos de este organismo policial, visualizamos a tres adolescentes del sexo femenino entrando a la vivienda una cartera en mano de color negro, a quien luego de darle la voz de alto las mismas se tornaron de manera nerviosa e intentaron darse a la fuga ingresando rápidamente a la vivienda, el cual al seguirlas tocamos las puertas de la mencionada vivienda donde nos entrevistamos con la ciudadana: (OMITIDO); a quien le indicamos el motivo de la visita, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y a su vez índico que las adolescentes que habían ingresado a la morada eran sus dos hijas menores de nombre: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y su sobrina la adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de igual manera la prenombrada ciudadana nos dio acceso y sin ningún tipo de inconveniente a la morada, haciéndonos entrega de una cartera las cuales al revisarlas eran las prendas y objetos los cuales fueron hurtadas por las adolescentes antes identificadas y mencionadas en la denuncia, las cuales en el interior de las mismas estaban contentivas de los siguientes objetos y prendas de vestir: 01.- UN (01) BOLSO: De uso femenino, elaborado en cuero color negro, marca Bosisio Parini.- 02.- UNA (01) PULSERA METÁLICA: De uso femenino, color plata, sin marca aparente.- 03.- DOS (02) PARES DE ZARCILLOS: De uso femenino, color plata.- 04.- CUATRO (04) COLLARES: De uso femenino, de varios colores.- 05.- CUATRO (04) PULSERAS SINTÉTICAS: De uso femenino, de colores rojo, negro, blanco y marrón.- 06.- UN (01) ESTUCHE SINTÉTICO: Elaborado en material sintético color blanco, contentivo de un par de lentes de uso femenino, color marrón, marca Bershka.- 07- UNA (01) ESCLAVA METÁLICA: De uso femenino, color plata, 08- UNA (01) CADENA METÁLICA: De uso femenino, color plata, sin marca aparente, 09- OCHO (08) PIEZAS METÁLICAS: De los comúnmente denominados Zarcillos de uso femenino, sin marca aparente, 10- UN (01) RECEPTÁCULO: Elaborado en material sintético contentivo de loción bronceadora, marca Nivea, 11- UN (01) RECEPTÁCULO: Elaborado en material sintético de colores blanco y azul, usado comúnmente para portar o guardar lentes de contacto y en su interior se observan los mismos, 12- UN (01) PAR DE CORNETAS DE AUDIO: Elaboradas en material sintético de color negro, marca Delux, usadas comúnmente para equipos de computación, presenta su respectivo cable de conexión, 13- UN (01) REGULADOR DE VOLTAJE: Elaborado en material sintético de color negro, marca Chicago Digital Power, usado comúnmente para equipos de computación, presenta su respectivo cable de conexión, 14.- DOS (02) PIEZAS DE VESTIR: De uso femenino, elaboradas en fibras naturales y sintéticas, colores naranja, azul y verde, marca Luli's, talla "S", 15.- UNA (01) PIEZA DE VESTIR: De uso femenino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, color azul, marca Sue, talla "S", 16.- UNA (01) PIEZA DE VESTIR: De uso femenino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, color blanco, 17.- DOS (02) PIEZAS DE VESTIR: De uso femenino, elaboradas en fibras naturales y sintéticas, la primera de color morado sin marca ni talla aparente y la restante color negro y blanco, marca Valente sin talla aparente, 18.-TRES (03) PIEZAS DE VESTIR: De uso femenino, elaboradas en fibras naturales y sintéticas, todas de color blanco, la primera marca Active People sin talla aparente y las dos restantes marca Ovejita talla "S", 19.- UNA (01) PIEZA DE VESTIR: De uso femenino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color naranja, marca Proxi sin talla aparente, 20.- UN (01) RECEPTÁCULO: Elaborado en material sintético, contentivo de polvo facial, de uso femenino, marca Maybelline, 21.- UN (01) RECEPTÁCULO: De las comúnmente denominados Bolsa, elaborado en material sintético color, verde, presentando la inscripción identificativa donde se l.C.A.; del mismo modo se indago acerca del dinero hurtado, manifestándonos las referidas adolescentes que se lo habían gastado; Seguidamente se le notifico de la causa seguida en contra. Asimismo las adolescentes investigadas en esta causa se trasladaron hasta la sede de este despacho donde se les informo que siendo las 08:00 horas de la noche se encontraban detenidas; Asimismo se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, De igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. J.A.S., el cual una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando que fuera realizada las respectivas diligencias; Cabe destacar en la mencionada acta de investigación que dichas adolescentes quedaran recluidas en el Centro de Tratamiento para las medidas de privación de l.d.N.N. y Adolescente ubicado en el sector Pueblo nuevo de la localidad de San Cristóbal, a disposición de la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Publico. Ya para concluir y estando presentes las adolescentes en este despacho las mismas manifestaron que el resto de las pertenencias se las habían dado a guardar a un vecino de nombre: (OMITIDO), en vista de tal situación procedí a trasladarme hasta la dirección del ciudadano prenombrado (OMITIDO) el cual reside al lado de la vivienda de dichas adolescentes y quien versiones de las mismas este no tiene nada que ver con el problema en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.C., Agentes de Investigación W.G. y C.T., en vehículo particular; el cual una vez estando presentes en la citada dirección y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con el ciudadano quien se identificó a la comisión de la siguiente manera: (OMITIDO); a quien le informamos del motivo de la visita indicándonos que efectivamente al lado de su casa en un terreno abandonado había una bolsa de color negro que las vecinas habían tirado minutos antes, el cual procedió a entregárnosla como parte de evidencias en dicha averiguación, donde al revisarla pudimos percatarnos que era el restos de los objetos y prendas hurtadas por estas adolescentes siendo las siguientes: 01- UNA (01) CAJA: Elaborado en cartón color azul, en cuyo interior se aprecian, una cadena de metal y circón, un par de zarcillos y una pulsera de uso femenino.- 02- UNA (01) CAJA: Elaborado en cartón en color negro, en cuyo interior se aprecian, dos cadenas, una plateada y la restante dorada de uso femenino, 03.- UNA (01) CAJA: Elaborado en cartón en colores blanco y rosado, en cuyo interior se aprecia un frasco contentivo de colonia marca Quilink, de uso femenino, 04- UNA (01) CAJA: Elaborado en cartón de color verde, en cuyo interior se aprecia dos frascos contentivos de crema facial marca Pond's, de uso femenino, 05.- UN (01) RECEPTÁCULO: Elaborado en material sintético, contentivo de gel para el cabello, marca Sundown, de uso indistinto, 06.- UN (01) RECEPTÁCULO: Elaborado en material sintético color gris y fucsia, contentivo en su interior de varias piezas, tales como, labiales, polvos faciales y brochas para la aplicación de los mismos, de uso femenino, 07.- TRES (03) AFEITADORAS: Elaborado en material sintético colores rosado y blanco, una marca Gillette, otra Veet y la restante marca Schick, 08.- DOS (02) CEPILLOS DENTALES: Elaborado en material sintético colores rosado y blanco, marca Colgate, 09- UNA (01) CAJA: Elaborado en cartón en color beige marca Veet, en cuyo interior se aprecia una frasco contentivo de crema depiladora de uso femenino, 10.- UN (01) RECEPTÁCULO: Elaborado en material sintético, contentivo de loción para el cuerpo, marca Body in Bloom, de uso femenino, 11.- DOS (02) PIEZAS METÁLICAS: Elaboradas en metal, la primera originalmente conformaba un cerrojo, presentando un candado marca Castor, 12.- UN (01) RECEPTÁCULO: Elaborado en material sintético, colores blanco y rojo, contentivo de crema dental marca Colgate de uso indistinta, 13.- UN GORRO alusivo a M.M. donde se lee DisneyLand Restr Pars; 14.-UNA CHAQUETA de material sintético color rojo talla M, marca Dagipeng. 15.- TRES PARES de zapatos talla 35.- 16.- PRENDAS de joyería de fantasía de diversos colores. 17.- OCHO CARTERAS para dama de varias colores; 18.- UN PAR DE GUANTES y UN PASAMONTANAS de color negro; en vista de la exposición se le pidió la colaboración al ciudadano de trasladarse hacia esta sede a fin de ser entrevistado. Seguidamente y una vez presentes en esta oficina la ciudadana quien figura como víctima manifestó que las evidencias signadas con el numero 13,14,15,16,17 y 18 no son de su propiedad, en vista de dicha exposición lasa mismas son resguardadas según cadena de custodia numero 176/10 en la sala de objetos recuperados de esta oficina; Posteriormente y sin más nada a que hacer referencia, se deja constancia haberme trasladado en compañía del funcionario, en la P21G, hacia la siguiente dirección: vivienda sin numero ubicada en el sector minas de a.d.B.K. 5 de esta localidad; esto con la finalidad de realizar la respectiva inspección de ley,. el cual una vez apersonados y previa identificación como funcionarios activos de este organismo policial sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico a la comisión de la siguiente manera: (OMITIDO), notificándole del motivo de la visita dándonos el libre acceso a la vivienda el cual siendo las 06:30 horas de la tarde se practico la inspección de ley, la cual se anexa a la presente acta de investigación…”.

Al folio diecisiete (17) corre inserto Inspección Técnica N° 627, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios, realizada en la vivienda sin numero ubicada en el sector Minas de A.d.B.K. 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), quien les manifestó que las prenombradas adolescentes momentos antes, habían ingresado a la casa y se habían hurtados varios enseres, efectivamente los funcionarios se apersonaron en la dirección señalada por la denunciante y previa identificación como funcionarios activos, visualizaron a tres adolescentes del sexo femenino entrando a la vivienda con una cartera en mano de color negro, a quien luego de darles la voz de alto, las mismas se tornaron de manera nerviosa e intentaron darse a la fuga, ingresando rápidamente a la vivienda, el cual al seguirlas, tocaron la puerta de la mencionada vivienda, donde se entrevistaron con la ciudadana: (OMITIDO); a quien le indicaron el motivo de la visita, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y a su vez indicó que las adolescentes que habían ingresado a la morada eran sus dos hijas menores de nombre: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y su sobrina la adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de igual manera, la prenombrada ciudadana les dio acceso a la morada, haciéndoles entrega de una cartera, la cual al ser revisada, eran las prendas y objetos que fueron hurtadas por las adolescentes antes identificadas y mencionadas en la denuncia; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentadas por el Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de las prenombradas adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse cada una al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deben consignar copia simple del acta de nacimiento de las adolescentes y constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil o por el C.C., del lugar donde residen, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificadas supra, dirigidas a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos los recaudos exigidos, se verifiquen los domicilios y se levanten las actas de compromiso, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidas preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

En este orden de ideas, se acuerdan las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley M.B., las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante, y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra; todas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse cada una al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deben consignar copia simple del acta de nacimiento de las adolescentes y constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil o por el C.C., del lugar donde residen, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificadas supra, dirigidas a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos los recaudos exigidos, se verifiquen los domicilios y se levanten las actas de compromiso.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidas preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley M.B., las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante, y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3029/2.010

ALBJ/jrdc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR