Decisión nº 027 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Septiembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.

SECRETARIO: Abg. J.R.D.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de la causa riela Acta Policial, de fecha 15 de Septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que: "Siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde del día 15 de Septiembre del año en curso, se presentó en la sede de este comando la ciudadana (OMITIDO), acompañado del ciudadano (OMITIDO), con el fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos menores de edad (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de los menores de edad en mención, procediendo a preguntarte a la ciudadana agraviada en donde se encontraban los menores de edad, quien dijo que se encontraban en la residencia ubicada en la calle 14 Puente Real numero de la casa J-21, San C.E.T., por lo que procedimos a salir de comisión al lugar antes mencionado acompañado del ciudadano (OMITIDO), quien nos índico fa dirección exacta, al llegar a la misma nos dimos cuenta que era una vivienda rural de dos pisos de color azul puerta metálica de color negra y un portón metálico de color negro, procediendo a tocar el portón fue entonces cuando salió un menor de edad de contextura delgada que vestía de la siguiente manera: short jean, franela chemise de rayas blancas y marrones y zapatos tenis de color negro, y pasado los dos minutos se acerco a el portón un ciudadano un menor de edad de contextura delgada que vestía de la siguiente manera: pantalón jean, franela chemise de rayas blancas y azules y zapatos de vestir de color negro, el ciudadano (OMITIDO), nos dijo que esos eran los dos menores de edad que habían agredido a la ciudadana (OMITIDO), seguidamente le solicitamos la documentación de identidad y proceder a trasladarlos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad U.T., con sede en el Comando regional 1, con el fin de efectuar las diligencias Urgentes y necesarias efectuando llamada telefónica a la Fiscalía de guardia Dra. Isol Delgado; Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, quien manifestó enviar a los adolescentes (OMITIDO), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …”.

Al folio cinco (05) corre denuncia, interpuesta por el ciudadano identificado en acta anexa, de fecha 15 de septiembre de 2010, en la cual expuso: "el día 15 de septiembre siendo a aproximadamente a las 12:00 del mediodía, me encontraba en mi casa cuando llegaron unos sobrinos míos los cuales viven allí llegaron, insultándome y yo les dije que no se metieran conmigo porque yo no me estaba metiendo con ellos entonces fue cuando (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los dos menores de edad me golpearon dándome punta pie y insultándome, donde me dejaron un morado con rasguño en el hombro y antebrazo izquierdo. También quiero alegar que nos es la primera vez que pasa esto ya que en anteriores oportunidades a pasado pero ha sido verbalmente. Yo quiero que se tomen las cartas en el asunto para que ellos no me vuelvan agredir ni que lleguen a molestar en mí casa, después vine a este comando para que me tomaran la denuncia…”.

Al folio seis (06) riela entrevista del testigo 1, de fecha 15 de septiembre de 2010, tomada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se señala: “El día de hoy miércoles 15 de Septiembre del año en curso, a eso de las 15:10 horas de la tarde, cuando retorne a mi hogar fe pregunte a mis sobrinos que donde se encontraba la tía de ellos, y una de las sobrinas me dijo que se había ido al comando de la guardia nacional a poner una denuncia ya que según los sobrinos la habían golpeado, por lo que me dirigí al comando de puente real para saber de la situación cuando llegue ella ya estaba interponiendo la denuncia yo le pregunte qué había pasado y ella me dijo que los sobrinos (OMITIDO) y (OMITIDO), la habían golpeado en el hombro y en el antebrazo izquierdo donde le note un morado con rasguños, es todo".

Al folio siete (07) corre constancia de lectura de los derechos del adolescente (OMITIDO).

Al folio ocho (08) consta lectura de los derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) de la causa se encuentra agregado oficio N° 210, de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director de la Casad de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual envía a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de detenidos.

Al folio diez (10) de la causa se encuentra agregado oficio N° 211, de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual envía actuaciones relacionadas con los adolescentes (OMITIDO)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de detenidos.

Al folio once (11) de la causa se encuentra agregado oficio N° 208, de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Hospital Central, encargado de Medicatura Forense, en el cual le solicita la práctica de la evaluación médico forense a la ciudadana (OMITIDO).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, los adolescentes investigados (OMITIDO)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos en fecha 15 de Septiembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se presentó en la sede de ese comando la ciudadana (OMITIDO), fecha de nacimiento 06/06/1961, de 49 años de edad, alfabeta, estado civil casada, acompañada del ciudadano (OMITIDO), con el fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos menores de edad (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de los adolescentes en mención, procediendo a preguntarle a la ciudadana agraviada en donde se encontraban los menores de edad, quien dijo que se encontraban en la residencia ubicada en la calle 14 Puente Real numero de la casa J-21, San C.E.T., por lo que procedieron a salir de comisión al lugar antes mencionado acompañado del ciudadano (OMITIDO), quien les indicó la dirección exacta, al llegar a la misma se dieron cuenta que era una vivienda rural de dos pisos de color azul puerta metálica de color negra y un portón metálico de color negro, procediendo a tocar el portón fue entonces cuando salió un menor de edad de contextura delgada que vestía de la siguiente manera: short jean, franela chemise de rayas blancas y marrones y zapatos tenis de color negro, y pasado los dos minutos se acercó a el portón un ciudadano un menor de edad de contextura delgada que vestía de la siguiente manera: pantalón jean, franela chemise de rayas blancas y azules y zapatos de vestir de color negro, el ciudadano (OMITIDO), les dijo que esos eran los dos menores de edad que habían agredido a la ciudadana (OMITIDO); tal y como consta en las actas procesal, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia, fueron señalados por la víctima, como lo agresores, lo que hace presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representante Fiscal; por ello, considera quien aquí decide, que se debe calificar la flagrancia en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a lo cual se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTI1VA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y su representante legal, y así se decide.

Igualmente, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes(OMITIDO), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTI1VA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y su representante legal.

QUINTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. J.R.D.C.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3021/2.010

ALBJ/jrdc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR