Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado once (11) de septiembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

JUEZA PROVISORIA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA

ESPECIALIZADA: Abg. Y.d.C.B.

VÍCTIMA: F.P.

SECRETARIA DE

GUARDIA: Abg. M.T.R.D..

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Y.d.C.B., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Al folio tres (03) corre ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, brigada de vehículos Peracal, sub delegación San Antonio, en la que deja constancia que encontrándose de servicio junto con los funcionarios Inspector Lcdo. C.L. y Detective Michelly Rubiano, en el canal de circulación de vehículos que va hacía la localidad de Capacho, vieron a un adolescente como de 17 años de edad, de piel blanca, cabello liso, como de 1,70 metros de estatura, quien vestía una franela azul y pantalón jeans, quien presentó una actitud sospechosa tratando de evadir el puesto de control, desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y la vía que conduce a la población de Rubio, motivo por el cual se procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos de identificación, con la finalidad de verificar su estatus legal por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), entregándoles una copia de la cédula de identidad venezolana, a nombre de: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha de nacimiento 27-05-93 y fecha de expedición 02-10-09, el cual al ser verificado en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por el funcionario J.M., arrojó como resultado que dicha cédula registra ante el mencionado sistema con los datos señalados; posteriormente le realizan al adolescente un chequeo donde se le halló un documento perteneciente a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con fecha de nacimiento 27-05-93 y con fecha de expedición 14-09-2009, quedando identificado el portador de dichos documentos como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad colombiana, …, razón por la que fue detenido, leyéndosele sus derechos…”.

Consta al folio cuatro (04) de de las actas procesales ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio cinco (05) riela MEMORANDUM, suscrito por el jefe de la Sub delegación San Antonio, dirigido al jefe del Área Técnica Policial Sub delegación San A.d.T., en el cual solicita la practica de experticia de reconocimiento legal a un documento de identidad venezolano signado con el N° …, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con fecha de nacimiento 27-05-93 y con fecha de expedición 14-09-2009.

Al folio seis (06) riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST/833, de fecha 10-09-2010, suscrito por la experto, en el que deja constancia que el examen se realizó a: 01.- Un (01) ejemplar con apariencia de tarjeta de identidad de las expedidas en la República de Colombia. 02.- Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana en copia a color. Concluyendo que el presente reconocimiento el recaudo lo constituye: DOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LAS DENOMINADAS CONTRASEÑA EXPEDIDA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD PARA CIUDADANOS VENEZOLANOS, la cual tiene su uso natural y especifico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirviendo como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos naturales de la República de Colombia.

Al folio siete (07) corre cédula de identidad venezolana y tarjeta de identidad colombiana.

Al folio ocho (08) riela oficio N° 9700-062-4912, suscrito por el el Lcdo. jefe de la Sub delegación San Antonio, dirigido al Medico de guardia del Hospital S.D.M., San A.d.T., mediante el cual solicita se sirva practicar valoración médica al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) de la causa riela Informe de fecha 10-09-10, suscrito por el médico cirujano Dr. D.B., adscrito al Hospital General Dr. S.M., en el que deja constancia que el Joven (OMITIDO), de 17 años de edad, no presenta herida, ni traumatismo a momento del examen físico.

Al folio diez (10) riela oficio N° 9700-062-4913, suscrito por el el Lcdo. jefe de la Sub delegación San Antonio, dirigido al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal” del Estado Táchira, mediante el cual deja en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio, quienes en el canal de circulación de vehículos que va hacía la localidad de Capacho, vieron a un adolescente como de 17 años de edad, de piel blanca, cabello liso, como de 1,70 metros de estatura, quien vestía una franela azul y pantalón jeans, quien presentó una actitud sospechosa tratando de evadir el puesto de control, desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y la vía que conduce a la población de Rubio, motivo por el cual se procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos de identificación, con la finalidad de verificar su estatus legal por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), entregándoles una copia de la cédula de identidad venezolana, a nombre de: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha de nacimiento 27-05-93 y fecha de expedición 02-10-09, el cual al ser verificado en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por el funcionario J.M., arrojó como resultado que dicha cédula registra ante el mencionado sistema con los datos señalados; posteriormente le realizan al adolescente un chequeo donde se le halló un documento perteneciente a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con fecha de nacimiento 27-05-93 y con fecha de expedición 14-09-2009, quedando identificando el portador de dichos documentos como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente, existiendo incongruencias en los documentos de identificación portados por el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado J.A.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por considerar quien aquí decide que se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido; y así se decide.

En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Así mismo, en relación a la solicitud de la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B., sobre desglose de los documentos de identificación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), consistente en copia de la cédula de identidad venezolana, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y tarjeta de identidad de la República de Colombia, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); esta operadora de justicia, niega tal petición, por cuanto aún faltan diligencias de investigación y experticias por practicar sobre los mismos, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 10 de Septiembre del año 2010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

NIEGA LA SOLICITUD DE DESGLOSE de los documentos de identificación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitados por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B., por cuanto aún faltan diligencias y experticias por practicar a los mismos.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.D.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3014/2.010

ALBJ/mtrd.-

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